REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-M-2000-000009


PARTE DEMANDANTE: IMPORTADORA ITALVINI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Régimen Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dìa 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo, siendo su última modificación el dia 26de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 53-A 4to. .-

APODERADO OSCAR ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.321.-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SAMIRA, C.A. (RESACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el nº 21, Tomo A-52, siendo su ultima reforma la inscrita en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 28, 28, Tomo A-74.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la empresa IMPORTADORA ITALVINI, C.A., a través de su apoderado, abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, contra la empresa REPRESENTACIONES SAMIRA, C.A. (RESACA), ambas partes plenamente identificados en los autos.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que su representada es portadora y endosataria legitima de dos cheques, librados contra el Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A.,librados por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SAMIRA, C.A., los cuales fueron presentados para su cobro ante el mencionado banco, y cuya cuenta se encontraba cancelada….Siendo inútiles los resultados de las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago de la obligación intimada, procede a demandar a la empresa REPRESENTACIONES SAMIRA, C.A. (RESACA), por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CONNOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.259.633,90), y solicitó la intimación de la demandada en la persona del ciudadano NASSER JOEL ABOUDIRHAMEIN PRADO, titular de la cèdula de identidad Nº 13.823.483.-
En fecha 09 de marzo del 2000, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de marzo de 2000, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, cuya medida fue ejecutada en fecha 06 de abril de 2000.-
En fecha 31 de mayo de 2000, el abogado OSCAR ANTONIO MARCANO, presentó escrito ante este Tribunal, manifestando que la parte demandada no había comparecido a hacer oposición a la demanda en el lapso señalado en el artìculo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez temporal de este despacho.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde el día 31 de mayo de 2000, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde al escrito presentado por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2000, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 31 de mayo de 2000, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instaurado por la empresa: IMPORTADORA ITALVINI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Régimen Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dìa 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 90-A Sgdo, siendo su última modificación el dìa 26de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 53-A 4to, contra la empresa: REPRESENTACIONES SAMIRA, C.A. (RESACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el nº 21, Tomo A-52, siendo su ultima reforma la inscrita en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 28, 28, Tomo A-74.-Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley; Conste;

LA SECRETARIA,