REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000058
PARTE DEMANDANTE: NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.665.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES XARANDU, C.A., Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 2-A Sgdo; cuya última modificación fue hecha por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 50, Tomo 7-ARM2DOETG, representada en este acto en su carácter de Director General ciudadano FREDDY OSWALDO DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.497.-
APODERADOS: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ELENA DEL PILAR GIBBS BLANCO y SHIRIANA DIAZ DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.466, 29.260 y 73.582, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del año 2011, por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el recurrente en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A.-
Por auto de fecha 30 de marzo del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 9 de abril del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2012, esta Alzada Difiere el pronunciamiento de la sentencia que ha de dictarse para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes al mismo.-
II
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha 08 de Mayo del año 2012, el Abogado JORGE QUIJADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes, bajo los siguientes términos:
Que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es dueño del inmueble, o sea, la porción de terreno del cual es propietario su mandante, tal como se infiere de los documentos cursantes en autos, no son suficientes para acreditar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil que establece que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Que su representado nunca dejó de poseer el terreno objeto de la acción por hecho propio, la causa petendi en materia de reivindicación se ha establecido que no es el acto de comercio o la persona del comerciante, sino un hecho extraño a uno y otro, esto es, la lesión al derecho de propiedad por cuanto se trata de una acción real dirigida sobre la cosa por su mandante quien afirma ser el propietario y como consecuencia de ello reclama el acatamiento al precitado derecho de propiedad.-
Que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin dudas puede resultar en este caso no solo de documentos registrados.- Sin embargo, la prueba normal, idónea y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.-
Que en su caso se advierte que ambos litigantes en este juicio presentan títulos, lo que conduce a determinar que la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los citados documentos, en primer lugar, y luego por el estudio de las demás pruebas y circunstancias del proceso.-
Que su representado tiene a su favor documentos registrados que lo acreditan claramente como propietario del terreno porque consta de autos que VICTORIO SCANNAPIECO, adquirió el inmueble por compra que hizo al Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta de documento inicialmente reconocido en contenido y firmas por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui anotado bajo el número cinco (5) folios 24 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006.-
Que en consecuencia este Tribunal Superior deberá desechar por improcedente la defensa por falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda en virtud de que las pruebas instrumentales cursantes a los autos son la evidencia de que su representado si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.-
De la misma manera pidió a este Tribunal que ratifique la decisión del Tribunal de la Primera Instancia en lo que respecta a la impugnación de la cuantía en base a los razonamientos explanados en la sentencia proferida por el referido Tribunal, así como igualmente solicitó que fueran ratificadas en todas sus partes las motivaciones empleadas por la referida Juzgadora para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la demandada INVERSIONES XARANDU, C.A..-
Que en lo que respecta a los argumentos de fondo utilizados por la sentenciadora para declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por su mandante, argumentaron lo siguiente:
Dijo la Juzgadora en su fallo que para la procedencia de la acción reivindicatoria conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia se debían probar los extremos: 1.- El dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa; 2.- La posesión de la cosa en manos del demandado; 3.- Que la posesión sea ilegítima; y, 4.- La identidad del objeto a reivindicar.-
De la misma manera señaló en su fallo que según el profesor GERT KUMERON la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario, y según el citado autor los requisitos para la procedencia de la acción son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.-
Conforme a lo señalado, es evidente que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia y en especial el criterio del Profesor Gert Kumeron, son coincidentes los cuatro extremos exigidos para la procedencia de la referida acción reivindicatoria.-
Aplicados a su caso los presupuestos de procedencia antes señalados, se advierte que la Juzgadora al analizar el primero de ellos, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor mediante escritura registrada, dijo textualmente: “……y si bien la demandada cuestiona los documentos por los cuales el actor adquirió el derecho de propiedad invocado en la presente causa, la misma debió hacer uso de las vías idóneas para ello, no la simple impugnación de los mismos menos cuando los mismos fueron aportados en copia certificada a los autos en su debida oportunidad y por así admitirlo el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, demostrando la demandante la propiedad con justo título de conformidad con los lineamientos previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asi se declara”.-
Conforme a lo señalado, en criterio de la Juzgadora A quo, el accionante demostró ser el propietario del bien inmueble que se pretende reivindicar ya que su título no fue invalidado por las vías legales establecidas en nuestro ordenamiento.-
Luego, la sentenciadora en su fallo entró a analizar la procedencia del segundo requisito exigido sobre la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la demandada.-
Señaló la sentencia que para demostrar la identidad de un inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por la demandada es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos.-
Al respecto dijo la sentenciadora que de la revisión de las actas procesales se constata que la demandante si bien promovió la prueba de la experticia la misma en modo alguno demuestra la identidad del inmueble objeto de reivindicación por cuanto con la misma correspondía determinar la porción de terreno a reivindicar en cuanto a su extensión, ubicación y linderos, argumentando además que se dejó constancia que no existe construcción alguna como lo sostiene el demandante y que la cantidad de 361,63 metros cuadrados difiere de manera considerable con la superficie de terreno que se pretende reivindicar, motivo por el cual en su opinión no se logró demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de la demandada, motivo por el cual se debe declarar en su criterio sin lugar la acción propuesta y así lo resolvió.-
Sobre esa interpretación y análisis, disintieron en forma absoluta de las apreciaciones del Tribunal, por cuanto el resultado de las pruebas están incorporadas al expediente, y más aún, la Juez personalmente y las partes asistieron a la evacuación de la experticia y de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandante de cuyos resultados se advirtió sin lugar a dudas que se cumplió con el extremo de demostrar con certeza que el bien ocupado por la demandada INVERSIONES XARANDU, C.A. es el mismo que se pretende reivindicar, debiendo observar al Tribunal que se cumplieron con todas las previsiones contempladas por la Ley para que ambas partes ejercieran el control de las pruebas, y como consecuencia de ello le observó a esta Alzada que para la evacuación de la experticia promovida fueron designados los expertos profesionales en la materia CRISTOBAL QUIJADA, RAFAEL MORENO y EDUARDO FIGUEREDO, cuyas credenciales fueron agregadas a los autos y cuyos resultados corren insertos a los folios 292 al 295 donde se advirtió sin lugar a equívocos la extensión total del área o superficie con indicación de sus actuales medidas y linderos; se determinó que en dicha parcela hay una porción ocupada por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. donde construye una calle o avenida de acceso a la Urbanización Terranova y además que existe una construcción que forma parte del terreno propiedad de Nagib Khalil Mourad Abbas, cuya prueba fue evacuada con el uso o empleo de medios técnicos avanzados (GPS), cuyas resultas solo pueden ser desvirtuadas con pruebas similares, lo que no sucedió en el presente caso pues la demandada no promovió la prueba de experticia en virtud de que estaba en conocimiento que de hacerlo sus resultados la desfavorecían.-
De la misma manera la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial cuyas resultas corren insertas a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, para cuya evacuación el Tribunal se hizo asistir del experto topógrafo HARRY RAMON GUARENAS MONTES, quien también empleó un equipo GPS CSX, y con la presencia de la Juez titular del Despacho y de ambas partes se dejó constancia de lo siguiente: Se le indicó al Tribunal la ubicación de la parcela que se pretende reivindicar con sus coordenadas, con expresa mención que la vía de acceso a la Urbanización Terranova pasa dentro de la parcela propiedad de NAGIB MOURAD y se deja constancia igualmente de la garita construida observándose que igualmente está dentro de la referida parcela con un área de construcción de 155,20 mts cuadrados.- En esta misma inspección el Tribunal dejó expresa constancia que con la asistencia del práctico hizo un recorrido por la parcela y evidenció la existencia de una vía o calle de acceso que va desde el VEA hacia el Conjunto Residencial Terranova ubicada en sentido Norte-Sur-Este advirtiéndose que dicha vía está atravesando la parcela objeto de la inspección y que existe una construcción que se encuentra sin puertas ni ventanas, que se encuentra enclavada dentro de la parcela inspeccionada con piso rústico de cemento.-
Para reforzar los resultados de la experticia y de la inspección, se practicó inspección judicial en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyas resultas corren insertas a los folios 23 al 30, a la cual igualmente asistieron las partes, donde se dejó constancia de la ficha catastral Nro. 2087 a nombre de MOURAD ABBAS NAGIB KHALIL, cédula de identidad Nro. 10.943.665; que la parcela que correspondía a dicha ficha catastral estaba alinderada de la siguiente manera: Norte, parcela Hermanos Yordi midiendo 80 metros; SUR, Calle en proyecto y terreno municipal midiendo 80 metros; ESTE, Calle en proyecto midiendo 50 metros, y, OESTE, Calle en proyecto midiendo 50 metros.- Se dejó constancia que los actuales linderos de dicha parcela son los siguientes: NORTE, Inversiones Xarandú, C.A. midiendo 106,50 metros; SUR, Calle en proyecto midiendo 93,50 metros; ESTE, parcela de Uncein, midiendo 40 metros, y, OESTE Calle en proyecto midiendo 43 metros; Se dejó constancia que la misma ficha catastral 2087 antes correspondió al ciudadano VICTORIO SCANAPÌECO, titular de la cédula número 364.120.-
Con esta última inspección judicial quedó total y absolutamente identificada la parcela propiedad de mi representado no solo en el lugar de los hechos por los medios técnicos idóneos y la asistencia de las partes, sino también en la misma Alcaldía del Municipio donde se lleva el control de catastro de las parcelas urbanas correspondientes al Municipio.-
Finalmente advirtió al Tribunal que en refuerzo de estas probanzas se encontraban las testimoniales de los ciudadanos PAULA ISABEL AREINAMO ZARAGOZA, LEWINSON ORLANDO MATA GUZMAN, JUAN PABLO RASSE VELASQUEZ, MARTIN JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, TAREK SHAUKI NAIME YORDI y OMAR NAIM RODRIGUEZ, quienes en sus deposiciones fueron hábiles y contestes en afirmar la identidad del inmueble, que dicho inmueble es propiedad de Nagib Mouraj; que conocen la parcela de terreno, que dicha parcela fue invadida por la empresa Inversiones Xarandú, C.A. y construyó un calle o vía de acceso hacia la Urbanización Terranova, que Inversiones Xarandú C.A. construyó dentro de la referida parcela una garita, cuyas declaraciones constituyen un medio de prueba que determinan que la misma parcela que ocupa la demandada es la que pretende reivindicar la parte demandante y en consecuencia le falta el derecho a poseer a la invasora por haberla ocupado ilegal y arbitrariamente.-
Que evidentemente con los medios probatorios mencionados se demostró la identidad del inmueble, además que la demandada posee dicho inmueble y que lo posee indebidamente, lo que permite concluir que en su caso se cumplen estrictamente los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la acción, motivo por el cual pidió de la manera más respetuosa que este Tribunal con los pronunciamientos de Ley declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello revoque el fallo de la Primera Instancia con expresa condenatoria en costas.-
III
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, debidamente asistido por el abogado RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.923, en su condición de co-apoderado judicial, mediante el cual solicita la ACCION REIVINDICATORIA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A., alegando lo siguiente:
Que su representado, es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Vea – El Tigrito de esta ciudad de El tigre, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Parcela de Anis Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts); ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40 mts) y OESTE: Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión) midiendo cuarenta tres metros (43 mts), dando una superficie Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2).
Que el deslindado inmueble lo adquirió su representado por compra que hizo al ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº seis (6) folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que el referido documento fue rectificado en sus linderos y medidas según consta la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº veinticinco (25) folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y uno (171), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, quedando establecido como sus linderos correctos los siguientes: NORTE, terreno de Anis Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts); SUR, terrenos municipales, midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts): ESTE, terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40mts), y OESTE, Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión), midiendo cuarenta y tres metros (43mts), dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000mts2).
Que el ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO adquirió el inmueble por compra que hizo al concejo municipal y protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez bajo el Nº cinco (5), folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006.
Que el lote de terreno del demandante se encuentra debidamente mensurado y demarcado conforme consta de escritura autenticada ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 2009, anotada bajo el número 49, Tomo 60 de los libros respectivos, elaborado por el tipógrafo Luís Miranda.
Que el día 18 de diciembre de 2006, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., se presentaron en el referido inmueble, con unidades de equipo de trabajo, iniciaron labores de movimiento de la capa vegetal, relleno y colocación de aceras con el propósito de construir una vía o calle de acceso hacia una parcela que se encuentra hacia el lindero sur, lugar donde se construye una urbanización que ha sido denominada Ciudad Residencial Terranova, y a pesar que el demandante hizo acto de presencia de inmediato, los trabajadores manifestaron que estaban autorizados por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A.
Que a partir de ese momento, el demandante formuló denuncia ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez con el fin de que se procediera a paralizar las obras que se ejecutaban en el referido lugar, resultando inútil todas las gestiones, ya que la empresa continuó ejecutando sus labores en horas nocturnas logrando evadir las recomendaciones de la Alcaldía, logrando la citada empresa concluir con la construcción de la Calle o la Avenida que conduce a la Urbanización Terranova, todo ello en perjuicio de la propiedad legitima de la demandante, sobre la referida parcela.
Que con la construcción de la obra realizada por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. causó los siguientes daños: Primero dividió el lote de terreno constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts) en dos pequeños lotes, con un área de terreno afectada de seiscientos metros (600 mts), el cual inutiliza el inmueble para el fin que fue adquirido, igualmente hacia el lindero del norte la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., ocupó otra pequeña parcela donde construye actualmente una garita para el control del acceso de vehículos y personas, de cincuenta metros (50,00mts). En consecuencia el área total invadida y ocupada ilegalmente por INVERSIONES XARANDU, C.A es de aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00mts2).
Que a partir de ese momento, el demandante ha provocado y celebrado innumerables reuniones con los propietarios de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., y con sus abogados con el fin de buscar una solución amigable al conflicto y así evitar acciones judiciales, pero sin embargo, no obstante que han reconocido el derecho de propiedad del demandante y de haber hecho ofertas económicas, ninguna de ellas cubre las expectativas de su representado, ya que no representan el verdadero valor ni del inmueble ni de los daños causados.
Que es obvio, que estamos en presencia de una ocupación arbitraria e ilegal que se traduce en un verdadero despojo de la propiedad que impide al demandante gozar de los derechos y prerrogativas que la ley le confiere al propietario para usar, gozar, administrar y disponer del referido inmueble.
Que demandó formalmente a la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., para que convenga en Reivindicar o a ello sea condenada por el Tribunal, la franja o lote de terreno ocupado e invadido arbitrariamente.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Mayo del año 2012 los abogados ELENA GIBBS, SHIRIANA DIAZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, co- apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS.
Que alegó la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda, pues alegó que el demandante no tiene el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar, mucho menos de legítimo propietario que se atribuye.
Que el actor acompañó instrumentos escritos, pues siendo la oportunidad legal respectiva impugnaron los mismos, por contener vicios legales que afectan la validez y eficacia jurídica haciéndolos anulables.
Que observó, que todos y cada uno de los documentos consignados fueron protocolizados en una sola y única fecha, es decir, el día 16 de Octubre de 2006, con más de veinte años de mora en el cumplimiento de tal formalidad.
Que el supuesto titulo de adquisición de adquiriente primario Victorio Scannapieco, tiene fecha posterior a la fecha del aparente titulo de adquisición del demandante.
Que los supuestos títulos que acreditan la propiedad, versan sobre el inmueble distintos en su cabida, medidas y linderos.
Que el mencionado demandante no acompañó a su demanda el registro del documento de fecha 19 de junio de 1.979, pues omitió traerlos a los autos, y en su lugar acompaño otro distinto, trayendo a los autos maliciosamente junto con su libelo otro instrumento registrado de fecha posterior seis (06) de abril de 1.983, el cual contiene un negocio diferente y que hace fungir erróneamente como titulo de su vendedor.
Que el documento de la rectificación de los linderos y medidas pueden advertir que arbitrariamente corrigieron los linderos y medidas señaladas, con el único fin de hacer coincidir ilegal y fraudulentamente los linderos y medidas que aparecen descritos en el documento, al verificar el acto de rectificación, se violaron normas de orden público y de rango constitucional que afectan al referido instrumento de nulidad absoluta.
Que la demandada empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, no tiene ningún interés en sostener la demanda, por cuanto se encuentra desarrollando en un lote de terreno en condición de legitima propietaria, con Código Catastral Nº J15426, en tal sentido ratifican, que la demandada ejecutó sus trabajos sobre el mencionado terreno, el cual es de su legitima propiedad y no sobre terreno alguno perteneciente a otra persona, razón por la cual manifiestan la total y absoluta falta de interés de sostener el presente juicio.
Que rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exageradamente elevada; sin que esto implique aceptación alguna de los hechos ni del derecho que reclamó el actor en la presente demanda.
Que no es cierto, que el demandante ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, sea el legitimo propietario del referido inmueble ubicado en la Carretera Vea-El Tigrito cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Parcela de Anis Yordi, midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (106,50 mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts); ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40 mts) y OESTE: Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión) midiendo cuarenta tres metros (43 mts), dando una superficie Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), por compra que le hiciera al ciudadano Victorio Scannapieco tal y como afirma el actor.
Que en lo referente a la Tradición y la Certificación de Gravámenes consideró que el titulo alegado por el actor fue registrado en fecha posterior a su titulo, si el terreno que se pretende reividincar fuera legal, que no lo es, los citados instrumentos revelarían que el mismo fue vendido con anterioridad y no lo expresan.
Que la demandada empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, es legitima propietaria de una parcela de terreno, cuya ubicación, medidas y linderos y demás determinaciones y datos del registro del documento respectivo, le pertenece por haberlo adquirido por compra a los ciudadanos Yordi Souki Anis y Houda Atallah De El Jurdi, en fecha 27 de Mayo de 2005 y al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006, que además consta del indicado documento, que el terreno aquí vendido está destinado para el desarrollo del proyecto Urbanístico el cual comenzó a ejecutarse en Noviembre de 2006.
Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la Reconvención o mutua petición contra el demandante.-
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Y A LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
En fecha 9 de Junio del año 2010, el abogado RACHID MARTINEZ, co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas y a la Reconvención o Mutua Petición, en los términos siguientes:
En cuanto a la Defensa por falta de cualidad o interés del actor para proponer la demanda, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la defensa señalada por cuanto es obvio que su mandante sí tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto se infiere de los documentos públicos acompañados con el libelo de la demanda, se desprendió que es el titular del derecho de propiedad de la parcela o inmueble integrado por cuatro mil metros cuadrados (4.000mts2) debidamente delimitados y deslindados en la referida escritura.
Se cuestiona por parte de la accionada la legitimatio ad causam (legitimación de obrar).
Que su representado es la persona que aparece indiscutiblemente como el único y legítimo propietario de la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda, y de la misma manera, la porción de terreno ocupada o invadida por la demandada INVERSIONES XARANDU, C.A, se encuentra ubicada dentro de dicha parcela de terreno, motivo por el cual existe la identidad lógica entre demandante y demandado, luego la acción que se debe proponer es aquella que tienda a poner las cosas en su lugar, a elección del accionante, bien la interdictal para proteger la posesión o la reivindicatoria para proteger la propiedad, siendo la última la que seleccionó su mandante.-
En cuanto a la Defensa por falta de interés de la demandada para sostener el juicio, alegó lo siguiente:
Al respecto advirtió su representada que sobre la titularidad invocada por la demandada sobre el inmueble constante de 51,7654 hectáreas no tiene nada que afirmar positiva ni negativamente, pues este no es el asunto que se ventila en el juicio, pero lo que si es cierto es que para acceder o accesar la demandada a dicho inmueble que dice ser de su propiedad, ha ocupado o invadido sin permiso del dueño y en forma arbitraria una franja de terreno propiedad de su mandante en cuya superficie invadida ha ocupado una extensión de seiscientos metros cuadrados (600mts2) aproximadamente donde se encuentra construyendo una vía de acceso y una garita para control y entrada y salida de vehículos de la Urbanización Ciudad Residencial Terranova, sencillamente por no tener otra vía de acceso más cómoda PATRA la referida Urbanización.
Es falso que INVERSIONES XARANDU, C.A no tiene interés para sostener el juicio, por el contrario, es la invasora directa de la referida franja, causando con su acción una evidente división sobre el inmueble de su representado, lo que ha permitido el ejercicio de la acción a reserva de interponer por separado la correspondiente acción por daños y perjuicios. Por esa razón, rechazó, negó y contradijo la defensa por temeraria e inconsistente.-
En cuanto a la Contestación a la Reconvención, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por ser falsa en los hechos como igualmente resulta erróneo en el derecho.
En la acción reivindicatoria se alegó que la demandada ocupó o invadió arbitrariamente una superficie estimada en seiscientos metros cuadrados (600mts2) del lote de terreno propiedad del accionante, motivo por el cual la vinculación existente entre las partes se define como extracontractual dadas sus características, y, por cuanto la demandada ha sido una persona jurídica completamente ajena a la realización del contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez y Victorio Scannapieco y entre éste y su mandante, cuya negociación no daña ni aprovecha en lo que respecta al perfeccionamiento del contrato a la accionada de autos es obvio que su reconvención por nulidad es inoponible, por no estar permitido expresamente por la Ley, motivo por el cual se solicitó que debía ser desestimada y declarada sin lugar por haber sido propuesta por un tercero que no tiene legitmidad para hacerlo.
Que la parte excepcionante utilizó como fundamento de su acción el segundo supuesto del artículo1.142 del Código Civil, referido a los vicios del consentimiento invocando al respecto una ausencia total de consentimiento por parte de la Corporación Municipal por cuanto no participó en la modificación del contrato mediante la firma de una aclaratoria que rectifica los linderos y medidas que identifican el bien vendido, lo que a su criterio vicia de nulidad absoluta el último documento.-
Que ese alegato en nada afecta la validez de la compra venta celebrada entre las partes, pues el documento traslativo de propiedad se mantiene produciendo todos sus efectos jurídicos válidos y solo se pretende invalidar el instrumento que con posterioridad rectifica linderos y medidas, lo que conlleva a entender sin lugar a dudas que no hay vicios del consentimiento en la compra venta propiamente dicha, así como tampoco hay vicios en el consentimiento en el documento de rectificación pues es obvio que solo pueden enmendar, corregir o rectificar los otorgantes del instrumento, los cuales no fueron otros que los ciudadanos VICTORIO SCANNAPIECO y NAGIJ KHALLIL MOURAD ABBAS. No puede rectificar una escritura quien no ha participado en su otorgamiento, de allí la improcedencia del vicio invocado.
En cuanto al alegato de inexistencia del contrato con fundamento en que fue otorgado con inmediata anterioridad a la adquisición de dicho bien por parte del vendedor, es obvio que el mismo no existe en nuestro ordenamiento jurídico como causal de inexistencia, ya que el artículo 1.141 establece claramente los supuestos.
Que la empresa demandada invocó la ilegalidad del documento contentivo de la rectificación de linderos y medidas suscrito por los ciudadanos Victorio Scannapieco y Nagij Khallil Mourad Abbas alegando que en su otorgamiento no participó la Corporación Municipal en su condición de vendedora de la referida parcela, lo que obviamente es improcedente por cuanto quienes rectifican son las partes que otorgan la escritura, esto es, vendedor y comprador.
Que su representada impugnó de los documentos consignados por la parte demandada, los instrumentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 04 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 30, folios 224 al 229, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2006 y en la escritura protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 09 de Enero del año 2008, anotado bajo el N° 8, folios 42 al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, por cuanto las correcciones y modificaciones de medidas y linderos fueron hechas unilateralmente por INVERSIONES XARANDU, C.A, reservándose la interposición de manera oportuna del recurso respectivo.
Que en cuanto a los documentos consignados por su representado con el libelo de la demanda, los cuales fueron impugnados en la contestación, su representado insiste en hacerlos valer.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte demandante
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:
Consigna marcado “A”, en Original Instrumento poder conferido por el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, a los Abogados RACHID MARTINEZ Y JORGE QUIJADA, debidamente otorgado ante la Notaria Pública primera de El Tigre en fecha 26 de marzo de 2008 quedando anotada bajo el número 72, Tomo 24, constante de tres folios útiles. El mismo tiene como finalidad demostrar la representación ejercida por los mencionados Abogados. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Consigna marcado “B” copia certificada mecanografiada de documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano VICTORIO SCANNAPIERO, y el ciudadano NAYIB KAHLIL MOURAD ABBAS, de un terreno cuyos linderos son Norte: parcela de los hermanos Yordi, midiendo ochenta metros cuadrados (80m2), Sur: Calle en proyecto y terrenos Municipales midiendo ochenta metros cuadrados (80m2), Este: Calle en proyecto y parcela de E-Uncein, midiendo cincuenta metros cuadrados (50m2), y Oeste: Calle en proyecto midiendo cincuenta metros cuadrados (50m2). Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Consigna marcado “C” copia certificada del documento mediante el cual se aclaran los linderos y medidas del terreno en controversia, ya que en el documento de compra venta se incurrió en error al transcribirlos. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Consigna marcado “E” Acta de mensura, realizada por el topógrafo Luís Miranda, constante de dos folios útiles, debidamente registrada por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, quedando inserta bajo el Nº 49, tomo 60, en fecha 30 de julio del año 2009. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Consigna marcado “F” Certificación de Gravamen y Tradición Legal del inmueble expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 23 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 06, folios 32 al 39, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2006. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora promovió las siguientes Pruebas:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PAULA ISABEL AREINAMO ZARAGOZA, LEWINSON MATA, JUAN PABLO RASSE VELASQUEZ, MARTIN JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, TAREK SHAUKI NAIME YORDI y OMAR NAIM RODRIGUEZ;
En cuanto a la declaración de la ciudadana PAULA ISABEL AREINAMO ZARAGOZA, observa este Tribunal que si bien la misma declaró sobre los particulares objeto de su interrogatorio, debe tenerse en cuenta que al preguntarle sobre los linderos de la extensión total del terreno indicó los señalados en el escrito libelar, siendo su declaración de fecha 23 de septiembre de 2010, al ser repreguntada sobre el motivo que la mueve a declarar, manifestó que el demandante se lo pidió, lo cual no permite determinar la veracidad de su declaración y el conocimiento cierto que tenga de los hechos debatidos en este juicio Y así se Declara.
En relación al testigo JUAN PABLO RASSE VELASQUEZ, se observa que al ser preguntado si tiene conocimiento que la demandada construyó una vía de acceso hacia la Urbanización denominada Terranova, contestó que dentro de la parcela se construyó una garita. Reiterando una vez más lo antes indicado, el testigo no es conteste con lo que le fuera preguntado, lo cual no permite determinar la veracidad de sus dichos en la presente causa. Y así se Declara.
En base de la declaración del testigo MARTIN JAVIER HERNANDEZ VASQUEZ, al ser interrogado se limita a contestar solamente “si”, y en otras que si tiene conocimiento de lo preguntado, por cuanto se observa que las preguntas fueron formuladas de manera sugestivas, es decir, contienen los datos que debe contener la respuesta, lo cual no permite un correcto estudio del conocimiento que pudiera tener el testigo de los hechos debatidos. Y así se Declara.
En cuanto al testigo TAREK SHAUKI NAIME YORDI, el mismo se limita a contestar sí a las preguntas que le fueran formuladas contentivas de los datos que debieron ser aportados con la respuesta, no pudiendo determinarse el grado de conocimiento de los hechos que tiene el testigo en referencia, así como también se limita a contestar que sí a lo preguntado, limitando el estudio de su declaración, por lo que al no dar razón fundada de sus respuestas, el Tribunal no puede otorgarle veracidad a sus dichos y como consecuencia, lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En lo que se refiere a la declaración del ciudadano OMAR NAIM RODRIGUEZ, se observa, que el mismo se limitó al igual que los anteriores testigos a contestar que sí a lo interrogado, desprendiéndose de este modo interés indirecto en las resultas de este juicio no siendo admitida su testimonial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Promovió inspección judicial, la cual fue admitida y debidamente evacuada por el a quo en fecha 04 de octubre de 2010, con ayuda de un practico designado, por lo que al no haber sido atacada su validez por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Igualmente promovió la prueba de experticia, desprendiéndose de autos que después de haber sido admitida, se designaron los expertos, los cuales presentaron informes en fecha 12 de agosto de 2010, y por cuanto dicho informe un fue impugnado por ninguna de las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Promovió junto con el escrito de contestación de la demanda original de documento poder que le fuera otorgado a los Abogados LUIS SOLORZANO, ELENA GIBBS Y SHIRIANA DIAZ, por el ciudadano FREDDY DIAZ, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, El mismo tiene como finalidad demostrar la representación ejercida por los mencionados Abogados. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Consignó en original expediente Nº BP12-S-2010-000862, contentivo de la solicitud de copias certificada del Asiento Nº 1096, de fecha 19 de junio de 1979, folio 5 vto, del libro de Presentaciones de Documentos Reconocidos del año 1979, contentivas de documento de compra venta del terreno en cuestión por parte del Distrito Simón Rodríguez, al ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO, tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
Copia certificada del documento de Modificación de Parcelamiento correspondiente a la Primera Etapa de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL TERRANOVA, registrado bajo el Nº 9, folio 50, al 92, protocolo primero, tomo primero primer trimestre del año 2008. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
Plano de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL TERRANOVA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede valor probatorio al mismo. Y Así se Declara.
Copia certificada del documento de Parcelamiento correspondiente a la Primera Etapa de la Urbanización CIUDAD RESIDENCIAL TERRANOVA, registrado bajo el Nº 45, folio 422, al 472, protocolo primero, tomo decimoprimero, cuarto trimestre del año 2006. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
Promovió el documento anexo marcado con la letra y numero T-3, contentivo de la compra venta entre la Corporación Municipal y la demandada, observando este Tribunal que dicho instrumento fue aportado en copia fotostática que fuera impugnada en la oportunidad de contestación de la reconvención y no insistiendo la parte demandada en su valoración consignando copia certificada o su original, por lo que debe ser desechado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
Promovió la prueba de exhibición de documento, en relación al documento de compra venta entre el ciudadano VICTORIO SCANNPIECO y CONCEJO MUNICIPAL, autenticado en fecha 19 de junio de 1979, la no exhibición del documento solicitado no acarrea la aplicación de la norma invocada, por cuanto era carga procesal probatoria de la demandada demostrar que dicho documento se encontraba en poder del demandante. Y así se Declara.
Promovió copia simple del permiso de construcción y constancia de cumplimiento de las variables urbanas, para demostrar que la demandada cumplió con la permisología requerida por las autoridades; se observa que dicho instrumento fue expedido por la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constituyendo en consecuencia, un documento administrativo equiparable a un documento público, contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Declara.
Promovió inspección judicial. En relación a esta prueba se observa, que fue admitida en su oportunidad, pero no consta en autos su evacuación, por lo que al respecto nada tiene que valorar este Tribunal y así se declara.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente.
…De las actas procesales se evidencia, que la parte actora afirma ser propietaria de un inmueble ubicado en la carretera Vea El Tigrito de la ciudad de EL Tigre Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son: NORTE: parcela de Anís Yordi midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts). SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts). ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40mts) y OESTE: Calle en proyecto midiendo cuarenta y tres metros (43 mts), con una extensión total de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4000mts2), pretendiendo reivindicar en el presente juicio el lote que mide SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650mts2), que afirma fuera ocupado ilegalmente por la empresa demandada; en la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada en su defensa alegó la falta de cualidad de la parte actora, falta de cualidad de la parte demandada, impugnó la cuantía por exagerada, reconvino por nulidad de venta y procedió a negar que esté ocupando el inmueble objeto de reivindicación afirmando que ocupa un inmueble de su propiedad, así como niega que el demandante tenga la propiedad legítima del inmueble objeto de este juicio; vistas las defensas perentorias opuestas por la demandada este Tribunal se pronuncia como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA:
Afirma la demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, porque en su concepto el actor no tiene el carácter de propietario del inmueble que se pretende reivindicar, menos de legítimo propietario, cualidad activa que exige el artículo 548 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la demanda se acompañan documentos que impugnan porque contienen vicios legales que afectan su validez y eficacia jurídica, que existe irregularidad en la cadena titulativa acompañada por el demandante, que todos los documentos fueron protocolizados en fecha 16 de octubre de 2006, que el supuesto titulo de adquisición del adquiriente primario Victorio Scannapieco, tiene fecha posterior a la fecha del aparente titulo de adquisición del demandante, que versan sobre inmuebles distintos en su cabida, medidas y linderos, que efectivamente el Concejo Municipal del antes Distrito Simón Bolívar de este Estado le vendió en fecha 19 de junio de 1979 a Victorio Scannapieco un inmueble con medidas y linderos diferente a los señalados en el libelo de demanda, que la rectificación de linderos entre el demandante y Victorio Scannapieco, fue hecha maliciosamente con el fin de coincidir con los linderos y medidas que aparecen en el documento acompañado con la letra D, que no podían realizar rectificación de linderos y medidas de un inmueble del cual no es legítimo propietario.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, sostiene que su representada se encuentra desarrollando un lote de terreno en condición de propietaria constante en Cincuenta y Un Hectáreas con Siete Mil Seiscientas Cincuentas y Cuatro Áreas (51.7654 Has), que ejecuta sus trabajos en el mencionado terreno, el cual es de su legítima propiedad y no sobre terreno alguno perteneciente a otra persona, razón por la cual hay falta de interés para sostener el juicio incoado.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam, se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que acude ante esta autoridad a demandar la acción reivindicatoria, aludiendo en dicho escrito en reiteradas oportunidades su derecho de propiedad sobre la porción de terreno objeto de este juicio, en tal sentido, en cuanto a la condición alegada por la parte demandada de la cual carece el actor como lo sería el ser propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende y dados los argumentos expuestos, aportando el demandante documentos que en apariencia le dan la cualidad de propietario y del cual resulta el interés para sostener este juicio, ya que si tiene la razón o no en el presente juicio, eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad del demandante en la forma como ha sido previamente señalado en cuanto a que el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido, de igual manera observa esta Juzgadora que es a la empresa demandada la que el demandante ha señalado como invasora y ocupante ilegítima, y en este sentido, considera quien aquí sentencia que los argumentos expuestos como fundamento de esta defensa están vinculados directamente con el fondo de lo debatido en este juicio, y en tal sentido será en esa oportunidad que emitirá pronunciamiento al respecto, sobre cual es el terreno ocupado por la demandada, sin embargo considera este Tribunal que no desprendiéndose de autos que sea otra empresa o persona la señalada como invasora u ocupante del inmueble objeto del juicio la empresa demandada tiene cualidad para sostener este juicio . Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declarar improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad del actor y de la empresa demandada. Así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Señala la parte demandada en su escrito de contestación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo rechazan la estimación de la demanda hecha por el apoderado actor en su libelo por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo) por considerarla exageradamente elevada, si bien el valor de la demanda no necesariamente debe corresponder con el valor del objeto mediato de la pretensión, no es menos cierto que éste último valor debe servir de referencia para estimarla, que el precio de la venta pro la extensión mayor fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) equivalente a Veinte Bolívares (Bs. 20,oo), y el lote que se pretende reivindicar es de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650mts2) el cual se dice forma parte de la mayor extensión, que de una operación matemática obtienen un valor de Cinco Milésimas de Un Bolívar Fuerte por metro cuadrado (Bs. F 0,005 x m2), por lo que el lote que se pretende reivindicar en el momento de adquirirse tendría un valor de Tres Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.f 3,25), que la cantidad indexada resulta en Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 847,41) equivalentes a quince Unidades Tributarias con cuarenta centésimas (15,40 UT), que el actor tiene la carga de probar la estimación hecha por él en la demanda a fin de que el Juez pueda determinar si es justa y equitativa cuya estimación rechazan por exagerada, que fue hecha sin la prudencia que ordena la Ley, omitiendo su expresión en U.T y que la diferencia entre el valor aproximado del objeto sea prudencialmente calculada por el Tribunal tomando como base los valores que al efecto establezca el Ejecutivo Municipal y Registro Inmobiliario conforme a la zona.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada efectuó un análisis matemático en cuanto al valor del inmueble cuya reivindicación se presente, aplicando hasta lo que a su decir corresponde por corrección monetaria, no es menos cierto que incurrió en error al afirmar que le corresponde la carga probatoria al actor en cuanto a la estimación de la demanda, aunado a que solicita que sea el Tribunal quien haga el cálculo prudencial de la cuantía por ella impugnada.
En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante, a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exagerada la estimación de la demanda, no bastando sólo el análisis matemático efectuado sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea de la cual se desprenda el valor del inmueble objeto de reivindicación para la fecha de la presentación de la demanda, así como indicar cual a su decir era el monto prudencial correspondiente a la cuantía de la demanda.
En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada. Así se declara.
En cuanto a la solicitud formulada por la demandada a consecuencia de la impugnación de la cuantía requiriendo al Tribunal que hiciera el cálculo prudencial de la cuantía, tomando como base los valores que al efecto establezca el ejecutivo Municipal y Registro Inmobiliario conforme a la zona, considera esta Juzgadora citar por analogía la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2002, en la cual dejó establecido: “…La Sala considera que la recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al decidir que sea a través de una experticia complementaria del fallo, la vía idónea para realizar la determinación de la cuantía del juicio, cuando ésta no ha sido estimada por la parte actora. En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas…”.
En este sentido, si bien la sentencia citada se refiere a la ausencia de la estimación de la demanda en el escrito libelar, la misma la toma este Tribunal por analogía, por cuanto pretende la demandada que este Tribunal proceda a calcular el valor de la demanda, estableciendo las bases para ello, lo cual no le compete conforme a los términos antes señalados, ya que le corresponde al actor estimar prudencialmente su demanda y al demandado en caso de inconformidad puede impugnarla, y en todo caso debe indicar si por insuficiente o exagerada y a su vez demostrar este alegato. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin establecer cuál sería el monto que corresponde por cuantía y menos haber demostrado lo exagerado que afirma es la estimación hecha por el actor, es por lo que considera este Tribunal que la estimación del accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
Sostiene la demandada en su escrito de contestación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen reconvención: que el demandante alega haber adquirido del ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO, a través de un documento otorgado en forma privada en fecha 30 de enero de 1980 y reconocido en fecha 05 de febrero de 1980, que describe un inmueble que coincide en apariencia con el descrito en su libelo, que como titulo de propiedad inmediato el demandante acompaña el marcado con la letra D, venta hecha al último por el Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez de este Estado, otorgada en su sede el 17 de marzo de 1982, autenticado en fecha 06 de abril de 1983 y finalmente protocolizado en fecha 16 de octubre de 2006, que en el documento marcado con la letra D consignado por el demandante y el que intencionalmente obvia, anexado por la demandada A-2, se puede inferir que pudiera pensar que se trata del mismo bien, más su identificación es totalmente distinta y bajo el amparo de diferentes leyes municipales, que en el documento contentivo de rectificación de linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se pretende, realizada por Victorio Scannapieco y Nagib Mourad Abbas, donde arbitrariamente corrigen los linderos y medidas, que el contrato suscrito por la Corporación Municipal y Victorio Scannapieco, resulta modificado por un documento que contraviene normas de orden público que vician el consentimiento legítimamente manifestado, que existe ausencia total del consentimiento del contratante (Corporación Municipal) para la modificación del contrato mediante la firma de una aclaratoria que rectifica los linderos y medidas que identifican el inmueble vendido, por lo que este documento está viciado de nulidad absoluta, que reconviene al demandante para que convenga o sea declarado por este Tribunal la nulidad de la venta contenida en los citados documentos por vicios del consentimiento y por inexistencia del acto traslativo de propiedad en su persona toda vez que fue otorgado con inmediata anterioridad a la adquisición de dicho bien por parte del vendedor.
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina, sostiene que la reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, lo cual hace de la siguiente manera:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Con base a todos los razonamientos antes expuestos y a la atenta revisión de las actas contentivas del presente juicio, se evidencia que en el escrito de reconvención la demandada reconviniente no es clara y precisa en el objeto de su reconvención, siendo a criterio de este Tribunal, que no cumple su pretensión con los lineamientos establecidos en el artículo 365 de nuestra Ley Adjetiva, resultando así contraria a disposición expresa de la Ley y en consecuencia de ello considera esta jurisdicente que la reconvención resulta inadmisible. Así se declara.
Por la decisión recaída en la reconvención formulada considera esta Juzgadora que es inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las defensas opuestas por la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En cuanto al fondo de la controversia, la demandada niega que el actor tenga la cualidad de legítimo propietario, por compra que hiciera al ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO, que no es cierto que éste haya adquirido el inmueble por compra al Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez, que no es cierto que un grupo de trabajadores de la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A se hayan presentado en el inmueble que el demandante señala de su propiedad, negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, que la franja o lote de terreno que se pretende reivindicar no está claramente determinado , existiendo una indeterminación del objeto de la pretensión.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia esta Juzgadora lo hace previo el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de nuestra Le Adjetiva, y del principio dispositivo.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Igualmente, según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
Planteada así los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este juzgado, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a ver si están llenos estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no debe prosperar.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Entonces siendo el presente juicio, de acción, reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante la poseedora; es el documento registrado, al respecto observa esta Juzgadora que la parte actora indica en su escrito libelar: que es propietaria del inmueble contentivo de una extensión de terreno cuya superficie es de CAUTRO MIL METROS CUADRADOS (4000mts2), cuyos linderos son: NORTE: parcela de Anís Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (96,50mts), ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40mts) y OESTE: calle en proyecto midiendo cuarenta y tres metros (43mts) y el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de , bajo el Nº 6, Folios 32 al 39, protocolo primero del cuarto Trimestre del año 2006, marcado con la letra B, y rectificación de los linderos y medidas de esa misma fecha debidamente protocolizado, en este sentido, analizados dichos documentos esta Sentenciadora observa que el mismo se contrae a la compra venta efectuada con el ciudadano VISTORIO SCANNAPIECO, en el cual éste manifiesta: “…he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NAYIB KAHLIL MOURAD ABBAS…, al igual que la aclaratoria suscrita por ambos ciudadanos se refiere al inmueble objeto de venta, y si bien la demandada cuestiona los documentos por los cuales el actor adquirió el derecho de propiedad invocado en la presente causa, la misma debió hacer uso de las vías idóneas para ello, no la simple impugnación de los mismos menos cuando los mismos fueron aportados en copia certificada a los autos en su debida oportunidad y por así admitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el demandante la propiedad con justo título de conformidad con los lineamientos previstos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Ahora bien, corresponde analizar el requisito de Identidad del bien, es decir que la cosa reclamada sea la misma que poseen la demandada.
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: “....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se constata que la demandante si bien promovió la prueba de experticia la misma en modo alguno demuestra la identidad del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto correspondía con la misma determinar la porción de de terreno a reivindicarse que forma de una mayor extensión, en cuanto a su extensión, ubicación y linderos, siendo dichos linderos determinados en toda la extensión por coordenadas UTM, que impiden determinar que sean los mismos indicados en el escrito libelar, y en cuanto a la superficie afectada, el informe pericial indica que es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (361,63mts2) difiriendo de manera considerable con la superficie de terreno que pretende reivindicar el actor, aunado que en el mismo se deja constancia que no existe construcción alguna como lo sostiene el demandante. En consecuencia, siendo esta la prueba fundamental para demostrar el elemento identidad tomando en cuenta que se pretende reivindicar una porción menor que forma parte de una extensión mayor , considera quien sentencia que dados los términos en los cuales fue evacuada dicha prueba la misma no logró demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara.
Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial, donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por la demandada y el que se pretende reivindicar, debe irremediablemente promover la actora tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que ella está intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa la demandada. Ahora bien, consta de autos que tal probanza si bien fue promovida, esta arrojó diferencias con el inmueble objeto de reivindicación, no probándose la identidad del inmueble, por lo que tiene marcadas diferencias con el inmueble objeto de este juicio, así debe destacar esta Sentenciadora que de la revisión de las actas procesales se desprende que el propio actor incurre en contradicciones para identificar el inmueble ya que en el libelo indica que tiene una cabida de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650mts), luego indica en el escrito de contestación a la reconvención que es de SEISCIENTOS METROS (600mts), y en el escrito de informes ratifica la medida indicada en el escrito libelar, asimismo se evidencia en cuanto a los linderos de la extensión total del terreno que el mismo indica en el escrito libelar sus linderos y medidas son: NORTE: parcela de Anís Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (96,50mts), ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40mts) y OESTE: calle en proyecto midiendo cuarenta y tres metros (43mts), en el escrito de informes manifiesta que sus antiguos linderos y medidas eran los siguientes, NORTE: parcela de los hermanos Yordi, midiendo ochenta metros (80mts), SUR: Calle en proyecto y terrenos municipales midiendo ochenta metros (80mts), ESTE: Calle en proyecto midiendo cincuenta metros (50mts) y OESTE: Calle en proyecto midiendo cincuenta metros (50mts), mientras que sus actuales linderos producto de la rectificación de linderos son: NORTE Inversiones Xarandú, C.A midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50mts); SUR: Calle en proyecto midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (96,50mts), ESTE: parcela de Uncein midiendo cuarenta metros (40mts) y OESTE: calle en proyecto midiendo cuarenta y tres metros (43mts), es decir incurre el demandante en contradicciones en cuanto a la identificación del inmueble, por lo cual mal se podría determinar que sea el mismo ocupado por la demandada. Así se declara.
Por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte de la demandante la identidad del inmueble a reivindicar, por ende no se puede demostrar que la demandada se encuentre en posesión del inmueble objeto de reivindicación, ya que no se logró llevar a la convicción del Juez en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por tal razón no quedó demostrado la integridad del elemento identidad que debe existir entre el inmueble ocupado por la demandada y el objeto de reivindicación, y si bien aportó justo título de propiedad el mismo no es suficiente para la procedencia de la acción la cual ésta sujeta a la concurrencia de tres (3) supuestos, ya que como se ha indicado no se demuestra en autos la identidad de la cosa a reivindicarse y menos que ésta se encuentra en posesión de la demandada. Así se declara.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no existieron suficientes elementos de juicio para convencer a esta Juez de la existencia en autos de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en el presente caso bajo estudio la parte actora si bien aportó un documento registrado mediante el cual sostiene en su libelo de demanda que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme al documento señalado, no obstante, se procedió a verificar la existencia del resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de poseedora de la demandada sobre el inmueble objeto de demanda, los cuales no se cumplen para la procedencia de la acción, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, le es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada . Y así se declara. DECISION Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia , Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS a través de su apoderado judicial RACHID MARTINEZ, antes identificados, en contra de la empresa: INVERSIONES XARANDU, C.A, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta en la presente causa. ASI SE DECIDE…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente causa al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte demandante NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Sin Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el recurrente en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A.-
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en tal sentido se observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la parte demandada, alega como defensa previa, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, señala, que el demandante no tiene el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar, mucho menos de legítimo propietario que se atribuye.
Señala que el actor acompañó instrumentos escritos, pues siendo la oportunidad legal respectiva impugnan los mismos, por contener vicios legales que afectan la validez y eficacia jurídica haciéndolos anulables.
Que observan, que todos y cada uno de los documentos consignados fueron protocolizados en una sola y única fecha, es decir, el día 16 de Octubre de 2006, con más de veinte años de mora en el cumplimiento de tal formalidad.
Que el supuesto titulo de adquisición de adquiriente primario Victorio Scannapieco, tiene fecha posterior a la fecha del aparente titulo de adquisición del demandante,
Que sobre los supuestos titulo que acreditan la propiedad, versan sobre el inmueble distintos en su cabida, medidas y linderos.
Que el mencionado demandante no acompaño a su demanda el registro del documento de fecha 19 de junio de 1.979, pues omitió traerlos a los autos, y en su lugar acompaño otro distinto, trayendo a los autos maliciosamente junto con su libelo otro instrumento registrado de fecha posterior seis (06) de abril de 1.983, el cual contiene un negocio diferente y que hace fungir erróneamente como titulo de su vendedor.
Que el documento de la rectificación de los linderos y medidas pueden advertir que arbitrariamente corrigieron los linderos y medidas señaladas, con el único fin de hacer coincidir ilegal y fraudulentamente los linderos y medidas que aparecen descritos en el documento, al verificar el acto de rectificación, se violaron normas de orden público y de rango constitucional que afectan al referido instrumento de nulidad absoluta.
Que la demandada empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, no tiene ningún interés en sostener la demanda, por cuanto la misma se encuentra desarrollando en un lote de terrenos en condición de legitima propietaria, con Código catastral Nº J15426, en tal sentido ratifican, que la demandada ejecuta sus trabajos sobre el mencionado terreno, el cual es de su legitima propiedad y no sobre terreno alguno perteneciente a otra persona, razón por la cual manifiestan la total y absoluta falta de interés de sostener el presente juicio.
Por su parte, el demandante en acción reivindicatoria, alegó:
Que su representado, es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Vea – El Tigrito de esta ciudad de El tigre, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Parcela de Anis Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts); ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40 mts) y OESTE: Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión) midiendo cuarenta tres metros (43 mts), dando una superficie Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2).
Que el día 18 de diciembre de 2006, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., se presentaron en el referido inmueble, con unidades de equipo de trabajo, iniciaron labores de movimiento de la capa vegetal, relleno y colocación de aceras con el propósito de construir una vía o calle de acceso hacia una parcela que se encuentra hacia el lindero sur, lugar donde se construye una urbanización que ha sido denominada Ciudad Residencial Terranova, y a pesar que el demandante hizo acto de presencia de inmediato, los trabajadores manifestaron que estaban autorizados por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Visto los conceptos antes explanados, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que el accionante intenta su acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir lo ocupa ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, vale decir la pretensión de la actora es la Reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto la accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, la accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a reivindicar y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios, en consecuencia podemos deducir que asimismo la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. En atención a lo anterior, se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tiene a su vez cualidad para sostenerlo, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte de demandada. Así se declara.-
DE LA CUANTIA
Igualmente, este Tribunal estima necesario pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la defensa opuesta por la parte demandada, referida a la estimación exagerada de la cuantía, establecida por el demandante en su libelo de demanda.
En efecto, en la oportunidad de contestar, el demandado impugnó la cuantía señalada en el libelo, considerándola exagerada; considerando además que “…el actor tiene la carga de demostrar la estimación hecha por él a la presente demanda a los efectos de permitir al Juez determinar si tal estimación es justa y equitativa…”, sin embargo, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01063, fechada 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente distinguido con el NºAA20-C-2006-001000, determinó lo siguiente: “… cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.”.
En tal sentido, por cuanto se observa de autos, que la parte demandada alegó la estimación exagerada de la demanda, pero, no trajo a los autos medios de prueba alguno tendiente a demostrar la menor cuantía alegada, que bien pudo hacerlo trayendo a los autos los últimos documentos de compra-venta registrados, que sirvan de referencia para determinar el valor actual del mercado en el sector donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la demanda, para la época en que se interpuso, es por lo que se desecha tal impugnación. Y así se declara.-
DE LA RECONVENCIÓN
De igual forma, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la reconvención planteada.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino a la accionante en los siguientes términos:
Que el demandante alegó haber adquirido del ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO, a través de un documento otorgado en forma privada en fecha 30 de enero de 1980 y reconocido en fecha 05 de febrero de 1980, que describe un inmueble que coincide en apariencia con el descrito en su libelo, que como título de propiedad inmediato el demandante acompaña el marcado con la letra “D”, venta hecha al último por el Concejo Municipal del Distrito Simón Rodríguez de este Estado, otorgado en su sede el 17 de marzo de 1982, autenticado en fecha 06 de abril de 1983 y finalmente protocolizado en fecha 16 de octubre de 2006.
Que en el documento marcado con la letra “D” consignado por el demandante y el que intencionalmente obvia, anexado por la demandada A-2, se puede inferir que se trata del mismo bien, más su identificación es totalmente distinta y bajo el amparo de diferentes leyes municipales.
Que en el documento contentivo de rectificación de linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se pretende, realizada por Victorio Scannapieco y Nagib Mourad Abbas, donde arbitrariamente corrigen los linderos y medidas, que el contrato suscrito por la Corporación Municipal y Victorio Scannapieco, resulta modificado por un documento que contraviene normas de orden público, que vician el consentimiento legítimamente manifestado, que existe ausencia total del consentimiento del contratante (Corporación Municipal) para la modificación del contrato mediante la firma de una aclaratoria que rectifica los linderos y medidas que identifican el inmueble vendido, por lo que este documento está viciado de nulidad absoluta.
Que reconviene al demandante para que convenga o sea declarado por este Tribunal, en la nulidad de la venta contenida en los citados documentos por vicios del consentimiento y por inexistencia del acto traslativo de propiedad en su persona toda vez que fue otorgado con inmediata anterioridad a la adquisición de dicho bien por parte del vendedor.
Según lo preceptuado en el Artículo 365 del Código Civil, el demandado “podrá intentar reconvención o mutua petición”, exigiendo la norma citada, como requisito ineludible e imprescindible, “expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”; igualmente señala el mencionado artículo que: “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Igualmente, es criterio de nuestros tratadistas patrios, en el análisis que de la norma citada realizan que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.(…) (Confórtense Comentarios al Código de Procedimiento Civil- Ricardo Henríquez La Roche).
Sobre el tema in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dictaminó:
“(…) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos: ‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’. A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
/OMISSIS/
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. (…)” (Confróntese Sentencia Nº 1722 Sala Constitucional Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Diciembre de 2009, Exp. Nº 08-06638).
Visto los conceptos anteriores, tenemos que en el caso subjudice la representación judicial de la reconviniente demanda la nulidad de la venta contenida en los documentos que fueron acompañados al escrito libelar marcados con las letras “b”, “c” y “d”, por vicios del consentimiento y por inexistencia del acto traslativo de propiedad en su persona, toda vez que fue otorgado con inmediata anterioridad a la adquisición de dicho bien por parte del vendedor.
En cuanto a la reconvención que por nulidad de venta propuso el demandado, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan los requisitos del contrato, así tenemos que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren a las condiciones requeridas para la existencia del contrato y a los motivos por los cuales el contrato puede ser anulado, entendiendo a tal efecto, por elementos, las condiciones que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Así tenemos que son esenciales para su existencia: el consentimiento válido, el objeto posible que pueda ser materia de contrato, y la causa lícita, (artículo 1.141 del Código Civil); y son elementos a la validez, la capacidad de las partes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142 del Código Civil); por lo que al haber la demandada reconvenido al accionante por nulidad de venta, se hace necesario determinar si realmente en la venta que se pretende anular, se cumplen los elementos antes señalados, de lo cual dependerá la procedencia o no de la reconvención propuesta, para lo cual es necesario el examen del material probatorio existente en autos.
Sin embargo, aun cuando el pedimento formulado por la reconviniente se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la nulidad de documento, no existen en autos elementos de convicción de los cuales se desprenda el vicio en el consentimiento y la inexistencia del acto traslativo de propiedad; vale decir, la reconviniente no aportó elemento probatorio alguno de los cuales se evidenciaran sus dichos.
De todo lo antes dicho y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano, indefectiblemente debe declarar este Tribunal improcedente la Reconvención interpuesta. Y Así se Declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un terreno del cual afirma que ha sido ocupado por el demandado, ahora bien, en la oportunidad de la contestación, la demandada, en primer término, negó tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda; luego manifestó que es legítima propietaria de la parcela de terreno, por haberlo adquirido por compra que hizo a los ciudadanos Yordi Souki Anis y Houda Atallah De El Jurdi, en fecha 27 de Mayo de 2005 y al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2006, que además consta del indicado documento, que el terreno vendido está destinado para el desarrollo del proyecto Urbanístico el cual comenzó a ejecutarse en noviembre de 2006.
Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción, es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria, se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende, que la parte actora adquirió mediante compra – venta el terreno sobre el cual alega ser propietario, tal como se evidencia en los documentos que corren insertos en los folios 5 al 29 del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido, tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la compra-venta que la actora le hizo al señor Victorio Scannapieco y la compra-venta que éste le hizo al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por lo que quien sentencia, considera que el demandante Nagib Khalil Mourad Abbas, al haber adquirido a través de los referidos documentos de compra-venta, dicho terreno el cual está debidamente registrado, se constituye en su legítimo propietario, facultado para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria en el presente caso, al quedar demostrado que el actor es propietario del inmueble objeto de reivindicación. Y así se declara.-
Respecto al segundo requisito, referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
El Tribunal para decidir observa:
Respecto del Segundo requisito, como lo es, la identidad de la cosa de la que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. Señala el demandante en su escrito libelar, que su representado, es legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Carretera Vea – El Tigrito de esta ciudad de El tigre, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Parcela de Anis Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts); ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40 mts) y OESTE: Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión) midiendo cuarenta tres metros (43 mts), dando una superficie Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2), que el deslindado inmueble lo adquirió su representado por compra que hizo al ciudadano VICTORIO SCANNAPIECO ,según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº seis (6) folio treinta y dos (32) al treinta y nueve (39), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, el referido documento fue rectificado en sus linderos y medidas según consta de la escritura protocolizada en el referido Registro, para lo cual presentó, los respectivos documentos de adquisición debidamente protocolizados los cuales fueron anteriormente valorados.
Alegó el actor, que el día 18 de diciembre de 2006, un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., se presentaron en el referido inmueble, con unidades de equipo de trabajo, iniciaron labores de movimiento de la capa vegetal, relleno y colocación de aceras con el propósito de construir una vía o calle de acceso hacia una parcela que se encuentra hacia el lindero sur, lugar donde se construye una urbanización que ha sido denominada Ciudad Residencial Terranova, y a pesar que el demandante hizo acto de presencia de inmediato, los trabajadores manifestaron que estaban autorizados por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A.
Ahora bien, observa el Tribunal, que el actor alegó, que con la construcción de la obra realizada por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. causo los siguientes daños: Primero dividió el lote de terreno constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts) en dos pequeños lotes, con un área de terreno afectada de seiscientos metros (600 mts), el cual inutiliza el inmueble para el fin que fue adquirido, igualmente hacia el lindero del norte la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., ocupó otra pequeña parcela donde construye actualmente una garita para el control del acceso de vehículos y personas, de cincuenta metros (50,00mts). En consecuencia el área total invadida y ocupada ilegalmente por INVERSIONES XARANDU, C.A es de aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00mts2).
De la experticia promovida por la parte actora, la cual corre inserta en actas a los folios 31 al 35, anteriormente valorada, se evidencia, que los expertos para efectuar el levantamiento, utilizaron un equipo GPS Promark 3, con capacidad para procesamiento diferencial. Ubicando una unidad GPS sobre el vértice del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) denominado San Tomé, de coordenadas Universal Transversal de Mercátor (Datum SIRGAS-REGVEN) Norte, 987.793,004; Este, 374.829,818; Hegm-96 265,142 (SIRGAS.REGVEN), en la referida experticia dejaron constancia:
“…El día jueves cinco de Agosto del año dos mil diez (05-08-2010), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35am), nos encontramos los antes mencionados, en la Avenida Jesús Subero (antes Avenida Vea), cruce con la via de servicio del tendido eléctrico que viene de la Sub-Estación Tigre I, a la Sub Estación Tigre II; avanzado hacia el sureste, por la vía de servicio antes mencionada, nos ubicamos en un lote de terreno, que de acuerdo a la descripción que se hace en el expediente relacionado a esta actividad, y con la ayuda de equipos portátiles de posicionamiento global (GPS), (1) ojo separarlo en la concusión nos dispusimos a ubicar uno de los vértices de la parcela. Verificado dicho vértice, se constató que nos encontramos en el lugar indicado como propiedad del Sr. Nagib Mourad, de acuerdo a la documentación inserta en el expediente en cuestión. Para efectuar el levantamiento se utilizó un equipo GPS Promark 3, con capacidad para procesamiento diferencial. Ubicando una unidad GPS sobre el vértice del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) denominado San Tomé, de coordenadas Universal Transversal de Mercátor (Datum SIRGAS-REGVEN) Norte, 987.793,004; Este, 374.829,818; Hegm-96 265,142 (SIRGAS.REGVEN), y después de haber verificado estas coordenadas se procedió a programar el GPS ya que las coordenadas del plano referido se encontraban en Datum anterior para Venezuela, La Canoa-Hayford (PSAD-56) con las siguientes coordenadas Norte, 988153,932; Este, 375016,02. De tal manera se recorrió el perímetro del lote a levantar, tomando puntos sobre cada vértice por períodos variables, dependiendo de la geometría satelital (PDOP) y de la línea base (distancia entre la unidad móvil y la unidad base). En todo caso, todas las lecturas tuvieron una duración no menor de 15 minutos. La data colectada fue descargada en un computador dotado con el programa GNSS, el cual permite ejecutar el procesamiento diferencial. Los resultados se presentan en el informe siguiente: Nos colocamos en el vértice P-02 con coordenadas N: 982.498,81; E: 367110,25, a continuación buscamos el vértice P-01 N: 982536,25 E: 367096,15 inmediatamente nos colocamos en el vértice P-04 N: 982502,44 E: 366995,04 igualmente ubicamos el vértice P-03 N: 982468,72 E: 367021,72 y concluimos en el P-02 vértice que sirvió de inicio para el presente levantamiento y ubicación de linderos de la poligonal dando una superficie de cuatro mil veinticinco metros cuadrados con ciento cincuenta y seis centímetros cuadrados (4.025,156 m2) y un perímetro de 283,78 metros lineales externos. Una vez determinado el perímetro de la parcela, pudimos constatar que dicha parcela es atravesada en sentido noroeste-sureste, por una vía construida con pavimento de concreto, que conecta la Avenida Jesús Subero (antes Avenida Vea) con la entrada a la Urbanización Terranova. La parcela queda dividida en dos porciones, cada una con un área de dos mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.623,25m2) y un mil cuarenta metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (1.040,27m2) respectivamente, siendo el área afectada por la vialidad que la atraviesa, de trescientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (361,63m2). Por medio del presente informe técnico, dejamos constancia de que no existe ningún otro tipo de obra, construcción o bienhechurías dentro de la parcela motivo de esta inspección…”
Observa el Tribunal, que el informe consignado por los expertos, se evidencia que una vez encontrados en el lugar indicado como propiedad del Sr. Nagib Mourad, de acuerdo a la documentación inserta en el expediente en cuestión, constataron lo siguiente: “…nos ubicamos en un lote de terreno, que de acuerdo a la descripción que se hace en el expediente relacionado a esta actividad, y con la ayuda de equipos portátiles de posicionamiento global (GPS), nos dispusimos a ubicar uno de los vértices de la parcela. Verificado dicho vértice, se constató que nos encontramos en el lugar indicado como propiedad del Sr. Nagib Mourad, de acuerdo a la documentación inserta en el expediente en cuestión…”. Asimismo constataron que, “…Para efectuar el levantamiento se utilizó un equipo GPS Promark 3, con capacidad para procesamiento diferencial. Ubicando una unidad GPS sobre el vértice del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB) denominado San Tomé, de coordenadas Universal Transversal de Mercátor (Datum SIRGAS-REGVEN) Norte, 987.793,004; Este, 374.829,818; Hegm-96 265,142 (SIRGAS.REGVEN), y después de haber verificado estas coordenadas se procedió a programar el GPS ya que las coordenadas del plano referido se encontraban en Datum anterior para Venezuela, La Canoa-Hayford (PSAD-56) con las siguientes coordenadas Norte, 988153,932; Este, 375016,02…”.
Observa el Tribunal, que también dejaron constancia, que “…Los resultados se presentan en el informe siguiente: Nos colocamos en el vértice P-02 con coordenadas N: 982.498,81; E: 367110,25, a continuación buscamos el vértice P-01 N: 982536,25 E: 367096,15 inmediatamente nos colocamos en el vértice P-04 N: 982502,44 E: 366995,04 igualmente ubicamos el vértice P-03 N: 982468,72 E: 367021,72 y concluimos en el P-02 vértice que sirvió de inicio para el presente levantamiento y ubicación de linderos de la poligonal dando una superficie de cuatro mil veinticinco metros cuadrados con ciento cincuenta y seis centímetros cuadrados (4.025,156 m2) y un perímetro de 283,78 metros lineales externos. Una vez determinado el perímetro de la parcela, pudimos constatar que dicha parcela es atravesada en sentido noroeste-sureste, por una vía construida con pavimento de concreto, que conecta la Avenida Jesús Subero (antes Avenida Vea) con la entrada a la Urbanización Terranova. La parcela queda dividida en dos porciones, cada una con un área de dos mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.623,25m2) y un mil cuarenta metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (1.040,27m2) respectivamente, siendo el área afectada por la vialidad que la atraviesa, de trescientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (361,63m2). Por medio del presente informe técnico, dejamos constancia de que no existe ningún otro tipo de obra, construcción o bienhechurías dentro de la parcela motivo de esta inspección…”
Por otra parte observa el Tribunal, que la parte actora promovió inspección judicial practicada ante el Tribunal de la causa, la cual corre inserta a los folios 16 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, a través de la cual el Tribunal dejo constancia de lo siguiente:
“…Primero: habiendo sido juramentado por este Tribunal, se le otorga la misión al mismo, de indicarle al Tribunal, según sus conocimientos del lugar donde se va a constituir el tribunal, para proceder a dejar constancia del primer particular: con la utilización de un equipo G.P.S. MAP. 60 CSX, Marca Garmin, informó al Tribunal, que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal a los fines de la práctica de la Inspección esta ubicado en las siguientes coordenadas: Norte: en coordenadas al Este 366988, norte: 982.510, siendo el punto A, punto B al Este: 367088, al norte 982541; Sur: con el punto A 367102, norte: 982505: punto B 367.017 norte: 982.479: Este: en coordenadas 367.008, 982541; siendo el punto “A”. el punto B es 367.102, 982.505: Oeste: con el punto A 366.988, 982.510, el punto “B” 367017, 982479.- informo al Tribunal que oportunamente presentare un plano de área con las correcciones y medidas.-Antes de pasar a dejar constancia donde se encuentra constituido el Tribunal hace una observación la abogada Elena Gibas, apoderada de la parte demandada, quien expone: Sin que mi presencia convalide los vicios que afectan la validez de los hechos sobre los cuales la contraparte quiere se deje constancia, observo al Tribunal que el práctico ubicó el lugar donde ha de practicarse la presente Inspección tomando como base, plano que fue acompañado por la parte actora, el cual riela al folio “225” de autos.- El Tribunal deja constancia del lugar donde se encuentra constituido por haberlo informado el experto, lo consignaría en un plano topográfico que consignará dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas.- En cuanto al particular Segundo: El Tribunal le otorga la misión al práctico designado para que informe al Tribunal en el plano topográfico a levantarse, la extensión del terreno objeto de la presente inspección, con sus medidas y lindero.- En cuanto al particular Tercero: el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo así observado, después de haber hecho un recorrido con el práctico, informando éste al Tribunal del lugar donde se encuentra constituido, que en la referida parcela objeto de la presente inspección la existencia de una vía o calle de acceso, que va desde la avenida El Vea, hacia un conjunto Residencial denominado Urbanización Ciudad Residencial Terranova, informando el práctico que se encuentra ubicado en sentido Norte-Sur-Este.- Dicha Vía esta atravesando la parcela objeto de la presente inspección.- Igualmente observa el Tribunal, que en la extensión del terreno recorrido existe solamente una construcción “bienhechuría” a la cual se hará referencia en el particular cuarto.- En cuanto al Cuarto Particular El Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado del recorrido hecho a la parcela objeto de la Inspección de una bienhechuría en construcción sin puertas ni ventanas enclavada dentro de la parcela objeto de la Inspección, con piso rustico en cemento…”.
Del estudio y análisis del informe presentado por los expertos y el consignado por el experto designado en la inspección judicial, se pudo verificar la identidad del lote de terreno objeto de la presente acción.
Considera el Tribunal, que del análisis efectuado a los alegatos de ambas partes y de las pruebas aportadas que cursan en autos, es evidente la similitud existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción, el cual constituye una parcela de terreno, que según la parte actora mide cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de Anis Yordi, midiendo ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts); SUR: terrenos municipales midiendo noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50mts); ESTE: terrenos municipales midiendo cuarenta metros (40 mts) y OESTE: Calle en proyecto (paralela a la línea de alta tensión) midiendo cuarenta tres metros (43 mts), los cuales coinciden plenamente con los linderos y medidas del plano consignado por los expertos que cursan al folio 295 de la primera pieza del asunto principal y con los planos cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza del asunto principal, consignado por el experto KENNY RAMON GUARENAS MONTES, relacionada con el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa.
En el informe consignado por los expertos, señalaron lo siguiente: “…nos ubicamos en un lote de terreno, que de acuerdo a la descripción que se hace en el expediente relacionado a esta actividad, y con la ayuda de equipos portátiles de posicionamiento global (GPS), nos dispusimos a ubicar uno de los vértices de la parcela. Verificado dicho vértice, se constató que nos encontramos en el lugar indicado como propiedad del Sr. Nagib Mourad, de acuerdo a la documentación inserta en el expediente en cuestión…”.
Asimismo dejaron constancia de lo siguiente: “…Los resultados se presentan en el informe siguiente: Nos colocamos en el vértice P-02 con coordenadas N: 982.498,81; E: 367110,25, a continuación buscamos el vértice P-01 N: 982536,25 E: 367096,15 inmediatamente nos colocamos en el vértice P-04 N: 982502,44 E: 366995,04 igualmente ubicamos el vértice P-03 N: 982468,72 E: 367021,72 y concluimos en el P-02 vértice que sirvió de inicio para el presente levantamiento y ubicación de linderos de la poligonal dando una superficie de cuatro mil veinticinco metros cuadrados con ciento cincuenta y seis centímetros cuadrados (4.025,156 m2) y un perímetro de 283,78 metros lineales externos. Una vez determinado el perímetro de la parcela, pudimos constatar que dicha parcela es atravesada en sentido noroeste-sureste, por una vía construida con pavimento de concreto, que conecta la Avenida Jesús Subero (antes Avenida Vea) con la entrada a la Urbanización Terranova. La parcela queda dividida en dos porciones, cada una con un área de dos mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.623,25m2) y un mil cuarenta metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (1.040,27m2) respectivamente, siendo el área afectada por la vialidad que la atraviesa, de trescientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (361,63m2). Por medio del presente informe técnico, dejamos constancia de que no existe ningún otro tipo de obra, construcción o bienhechurías dentro de la parcela motivo de esta inspección…”
También quedó verificada la identidad del inmueble objeto del presente juicio de Acción Reivindicatoria, con los planos consignados por el experto de la inspección judicial, cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza del asunto principal, cuando en él se dejó constancia, de la existencia de una parcela de terreno con un área de 4.082,00 , mts2, propiedad del señor Nagib Mourad.
Del estudio y análisis del informe presentado por los expertos y el consignado por el experto designado en la inspección judicial, se pudo verificar que en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor, esto se pudo constatar del informe pericial cuando señalaron “…Los resultados se presentan en el informe siguiente: Nos colocamos en el vértice P-02 con coordenadas N: 982.498,81; E: 367110,25, a continuación buscamos el vértice P-01 N: 982536,25 E: 367096,15 inmediatamente nos colocamos en el vértice P-04 N: 982502,44 E: 366995,04 igualmente ubicamos el vértice P-03 N: 982468,72 E: 367021,72 y concluimos en el P-02 vértice que sirvió de inicio para el presente levantamiento y ubicación de linderos de la poligonal dando una superficie de cuatro mil veinticinco metros cuadrados con ciento cincuenta y seis centímetros cuadrados (4.025,156 m2) y un perímetro de 283,78 metros lineales externos. Una vez determinado el perímetro de la parcela, pudimos constatar que dicha parcela es atravesada en sentido noroeste-sureste, por una vía construida con pavimento de concreto, que conecta la Avenida Jesús Subero (antes Avenida Vea) con la entrada a la Urbanización Terranova. La parcela queda dividida en dos porciones, cada una con un área de dos mil seiscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.623,25m2) y un mil cuarenta metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (1.040,27m2) respectivamente, siendo el área afectada por la vialidad que la atraviesa, de trescientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (361,63m2).
Igualmente quedó verificada la identidad del inmueble objeto del presente juicio de Acción Reivindicatoria con la inspección judicial consignada por el experto designado por el Tribunal de la causa, folios 16 al 22 de la segunda pieza del asunto principal, cuando se dejó constancia de lo siguiente:
“Segundo: El Tribunal le otorga la misión al práctico designado para que informe al Tribunal en el plano topográfico a levantarse, la extensión del terreno objeto de la presente inspección, con sus medidas y lindero… … Cuarto Particular El Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado del recorrido hecho a la parcela objeto de la Inspección de una bienhechuría en construcción sin puertas ni ventanas enclavada dentro de la parcela objeto de la Inspección, con piso rustico en cemento…”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y de la valoración de las pruebas de experticias e inspección judicial y los planos consignados consideraciones antes expuestas, considera el Tribunal que con el examen antes señalados, quedó demostrada la identificación de la parcela de terreno objeto de reivindicación, en consecuencia, se concluye que la parte demandada ocupa una superficie de terreno de seiscientos metros (600 mt), que corresponde a la parcela de terreno propiedad de la parte actora.
Además, considera el Tribunal que entre las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentran cuatro (04) levantamientos planimétricos, cursante a los folios 32 al 35 de la segunda pieza del asunto principal, que se identificaron con color rojo, donde se observan las medidas de la parcela de terreno, las cuales coinciden con el alegato de la parte actora, cuando señaló en su escrito de demanda que con la construcción de la obra realizada por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. causó los siguientes daños: Primero dividió el lote de terreno constante de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts) en dos pequeños lotes, con un área de terreno afectada de seiscientos metros (600 mts), el cual inutiliza el inmueble para el fin que fue adquirido. Igualmente hacia el lindero del norte la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A., ocupó otra pequeña parcela donde construye actualmente una garita para el control del acceso de vehículos y personas.
En criterio de este Juzgador, ha quedado demostrado que la cosa que se pide reivindicar es propiedad del demandante y además es la misma que posee el demandado. Y Así se declara.-
En cuanto al tercer requisito, referido a que la cosa a reivindicar se encuentre en posesión o detentación del demandado, el Tribunal observa lo siguiente.
Que la demandada empresa INVERSIONES XARANDU, C.A, en su defensa alegó que no tiene ningún interés en sostener la demanda, por cuanto se encuentra desarrollando en un lote de terreno en condición de legitima propietaria, con Código Catastral Nº J15426, en tal sentido ratifican, que la demandada ejecutó sus trabajos sobre el mencionado terreno, el cual es de su legitima propiedad y no sobre terreno alguno perteneciente a otra persona, razón por la cual manifiestó la total y absoluta falta de interés de sostener el presente juicio.
Como quiera que la parte demandada rechazó los alegatos de la parte actora, aduciendo ser el legitimo propietario del terreno, correspondía a ella la carga de la prueba de tal aseveración, no consta en autos que haya demostrado la legitimidad en la posesión de la porción de terreno objeto de reivindicación, pues las pruebas promovidas estuvieron dirigidas a demostrar su propiedad como un todo.
Ante esta circunstancia, es criterio de esta Alzada que se encuentran llenos los extremos de la acción reivindicatoria, por lo que dicha acción debe declarase Con Lugar Y Así se declara.-
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el abogado JORGE QUIJADA, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha 04 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS a través de su apoderado judicial RACHID MARTINEZ, en contra de la empresa: INVERSIONES XARANDU, C.A, e INADMISIBLE la reconvención propuesta. Declarando esta Alzada CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano NAGIB KHALIL MOURAD ABBAS a través de su apoderado judicial RACHID MARTINEZ, en contra de la empresa: INVERSIONES XARANDU, C.A, e IMPROCEDENTE la reconvención propuesta. SEGUNDO: Se ordena la restitución del área de terreno afectada, de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650,00mts2), porción ésta de terreno ocupada ilegalmente por la empresa INVERSIONES XARANDU, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 17/10/2012, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000058, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
|