REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2012-000142
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103.
ABOGADO ASISTENTE: TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.391
ABOGADOS ASISTENTES: ROMAN GUILLENT SOLORZANO, y PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.212 y 132.104, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de Julio del año 2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre del año 2011.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró Improcedente la acción de amparo intentada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Y así se establece.-
III
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre del año 2011, al disponer lo siguiente:
“Así las cosas, observa este Tribunal que la parte querellante alega que se quebrantó el derecho a ser juzgado por un juez Natural y que incurrió el Juez de mérito en silencio de pruebas lo cual traduce en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido, debe tenerse en cuenta que en relación al JUEZ NATURAL, consiste, este derecho básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; siendo la decisión proferida por Juez en competencia civil, estando sometida a la administración de justicia una controversia en materia civil es éste el determinado para conocer del asunto, de modo tal que mal puede alegarse violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, cuando quien dictó la sentencia recurrida constituye el Juez natural en esa controversia.
Respecto al silencio de pruebas alegado como violación al debido proceso y derecho a la defensa, considera esta Juzgadora necesario citar al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2002, ratificó criterio según el cual “precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión hubiera sido otra.”; no demostrando los querellantes que efectivamente las pruebas que no fueron detalladas en cuanto a su valoración en la sentencia recurrida fueran determinantes que la sentencia hubiera sido otra, motivos por los cuales cabe establecer que no se demuestra violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por los argumentos expuestos por la parte accionante. Así se declara.
Observa este Tribunal que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En el presente caso, el juez que dictó la sentencia recurrida no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, así como no demostró la parte accionante la violación de derechos constitucionales, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-”
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La representación judicial de la accionante, fundamentó su pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de Noviembre del año 2010, propusieron contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, demanda por Desalojo, de un inmueble constituido por un lote de Terreno y las construcciones sobre el establecidas, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (780.97MTS2), comprendido dentro de los linderos siguientes, NORTE: Línea recta en treinta y nueve (39) metros con terreno de los sucesores de Octaviano Pérez Freites; SUR: Línea recta en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts) con calle Ayacucho; ESTE: Línea recta en veinte metros (20MTS) con terreno de los sucesores de Octaviano Pérez Freites; OESTE: veinte metros con diez centímetros (20,10MTS) Avenida Mérida (Pueblo Nuevo), ubicado en la Avenida Mérida (Pueblo Nuevo) cruce con calle Ayacucho, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Que la relación arrendaticia entre ellos y el demandado de autos, estaba establecida judicialmente mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del año 2009.
Que es así como propuesta por ellos la demanda por desalojo de inmueble como era lo procedente conforme también lo estableció dicho Tribunal Superior mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, valga decir, COSA JUZGADA, el Juez de mérito, debía limitarse (THEMA DECIDENDUM) a constatar sus alegatos, es decir, si el demandado-arrendatario se encontraba en situación de solvencia o no con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, pues era ese y no otro el objeto de la pretensión de desalojo planteada por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos.
Que en consecuencia, el Juez actuando en materia inquilinaria, le estaba vedado pronunciarse respecto a la propiedad de el inmueble, por cuanto ese no era punto en la controversia en el juicio y por lo tanto un pronunciamiento distinto a sus pretensiones de desalojo, además de ser violatorio de la cosa juzgada que estableció la existencia de la relación arrendaticia entre las partes a tiempo indeterminado y por ellos alegada, escapaba de su competencia ya que la materia bajo su conocimiento era de carácter inquilinario, la cual es materia de eminente orden público, y por tanto una decisión diferente al THEMA DECIDENDUM, el cual de conformidad con sus alegatos y probanzas no era otro que el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, violaba LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la seguridad jurídica y vulneraba flagrantemente el debido procesa y su derecho a la defensa.
Que el demandado en desalojo, en todo momento desde su primera actuación en el proceso, se dedicó a tratar de desvirtuar sus pretensiones de desalojo, alegando única y exclusivamente que era presunto propietario de las bienhechurias existentes sobre la parcela de terreno, fundamentando esto en una copia fotostática simple de instrumento privado de un contrato bilateral de opción de compra-venta, emanado de terceros a la causa de desalojo, y que por lo tanto no tenia cualidad de arrendatario, ejerciendo toda su actividad probatoria en este sentido.
Que el Juez de mérito “trabó la litis”, como si se tratara de un juicio referente a la propiedad, y fundamentando la sentencia solamente en el estudio y el valor de mérito probatorio que le dio única y exclusivamente a dos medios probatorios aportados por las partes en el proceso, las cuales son el instrumento de adquisición del bien que hiciera la parte demandante y al instrumento presentado por el demandado mediante el cual pretendió probar que las bienhechurias le pertenecen por haberlas adquirido de los herederos del ciudadano CELESTINO SABINO RIOS, copia fotostática simple de instrumento privado de un contrato bilateral de opción de compra-venta, emanado de terceros a la causa de desalojo.
Que es de esta manera como el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de su Juez titular Dr. VICTOR EMILIO LUGO ASCANIO, contraviniendo los mas elementales principios jurídicos, desconociendo la cosa juzgada, apartándose del THEMA DECIDENDUM, silenciando la mayor parte de las pruebas y valorando erróneamente otras, pronunció sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual dedicó y dirigió su decisión al análisis de la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretendía la parte demandante, concluyendo en su decisión que estos no enervaron, ni mucho menos desvirtuaron el alegato del demandado referente a que la propiedad del inmueble le correspondía a él y no a los demandantes, no haciendo mención específica del documento en que basa su decisión, ya que solo afirma de forma simple y genérica que el inmueble pertenecía al demandado por haberlo adquirido de los herederos del ciudadano ARTURO CELESTINO SABINO RIOS.
Que denunció la Violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna para lo cual aludió que hubo quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Que el quejoso solicitó a través de su pretensión de Amparo Constitucional, fuere declarada NULA por Inconstitucional, y en consecuencia no surtiera ningún efecto jurídico la sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente se repusiera el Juicio Inquilinario de Desalojo de Inmueble, propuesto por el accionante en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, al estado de que se dicte nueva sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia planteada.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Durante la realización de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2012, comparecieron los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, y el abogado TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, quien actúa en su carácter de apoderado judicial, y ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo y, entre otros argumentos alegó lo siguiente:
“La presente audiencia constitucional se lleva a efecto en ocasión de acción de Amparo Constitucional que interpusieran mis representados en calidad de presuntos agraviados contra el Juzgado del Municipio Anaco, a cargo de su Juez Titular Dr .VICTOR LUGO ASCANIO, contra sentencia `proferida por este, en fecha 22 de septiembre de 2.011, la cual fue declarada Sin Lugar, y por cuanto la cuantía establecida en el libelo de demanda, no ascendía a la cantidad de quinientos unidades tributarias, de conformidad con la Resolución 2.009-0006 del 18 DE MARZO DEL 2.009, y en concordancia con sentencia establecida por nuestra Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia recurrida aquí en Amparo no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación y obviamente ni del recurso de hecho, por tanto tales recursos serían inoficiosos e inexistentes en el caso que aquí nos ocupa y es por lo cual nos vimos en la extrema necesidad a la vía de amparo como único medio en que cesen los agravios constitucionales que se desprenden de la sentencia recurrida, los cuales de seguida pasamos a explanar: 1).- Estando mis representados presentes en esta sala de Audiencia, en nombre de ellos, ratifico en todas y cada uno de ellos, la totalidad del escrito libelar de Amparo que encabeza el expediente de la presente acción.- Asimismo ratificamos, en todas y cada una de sus partes, la totalidad del legajo de instrumentos que conforman las actas procesales que en copia certificada consignamos adjunto al escrito libelar del expediente signado con el Nª 2010-4546 que sustanció el juicio de Desalojo que arrojó con la sentencia de amparo aquí cuestionada.- Como primer término denunciamos la violación de la cosa Juzgada, denuncia esta que formulamos y sustentamos en virtud de que consta en actas procesales sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Tigre, en fecha 28 de marzo de 2.009, en ocasión de apelación que formularan contra sentencia emitida en primera instancia de juicio previo de Resolución de contrato de arrendamiento, en cuya sentencia definitiva la superioridad estableció claramente la relación arrendaticia, existente a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción sobre el mismo inmueble cuyo desalojo peticionamos en la recurrida y contra el mismo demandado en ambos juicios, con lo cual se configura claramente la institución de cosa Juzgada tal como lo hemos expuesto de forma mas clara en el escrito del libelo del Amparo Constitucional, se evidencia del cuerpo de la recurrida que erróneamente llega a determinar la inexistencia de tal relación arrendaticia, y es allí precisamente y justamente cuando nos causa el agravio constitucional que denunciamos, toda vez que al desconocer nuestra cualidad judicialmente establecida de arrendadores del bien en cuestión, nos deja en un estado de indefensión total, pues actuábamos en el juicio de desalojo amparados en una tutela judicial efectiva que nos daba expectativa y seguridad jurídica que de conformidad con la sentencia del superior, no teníamos que probar nuevamente la existencia de la relación arrendaticia y por vía de consecuencia, nuestra cualidad de arrendadores.- Pero en último caso en el supuesto negado que este Tribunal actuando en sede constitucional considere no procedente el alegato aquí expuesto es menester llamar la atención de que en este supuesto negado nuestro presunto agraviante, igualmente inficcionó la sentencia de total nulidad pues como hemos dicho en el supuesto negado lo procedente de declarar la acción in limiti litis, sin entrar a conocer nada más al fondo, no declarándola así, estaba entonces en la obligación que le impone la ley de analizar valorar y emitir pronunciamiento de elementos de cada una de las pruebas aportadas por nosotros al juicio de desalojo.- Para terminar con este punto que esta actuación constituye un claro abuso en el ejercicio de sus funciones juzgadoras del presunto agraviante, violando las garantías del Juez Natural consagrada en Nuestra Constitución, toda vez que se subrogó atribuciones constitucionales que solo le competen al Tribunal Supremo de Justicia, para anular o declarar de cualquier manera, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Superior y ya referida por nosotros la cual a la fecha se encuentra con toda su fuerza y valor jurídico vigente, toda vez que no consta en actas procesales que contra la misma se haya interpuesto recurso impugnatorio alguno, así las cosas indicamos a este Tribunal Constitucional que la denuncia aquí formulada allanó el camino para que nuestro presunto agraviante siguiera apartándose de la verdad procesal y desviándose del tema a decidir, pues nuestras pretensiones no eran otras que previa verificación en actas del estado de solvencia o insolvencia que alegamos contra el demandado como fundamento en nuestra pretensión de desalojo, declarar la procedencia o no de la acción, sin entrar a dilucidar otra cosa , toda vez que el juicio de inquilinato no se discute la propiedad del bien, y consta en actas procesales que en reiteradas oportunidades así lo hicimos saber al Tribunal Agraviante, sin embargo haciendo caso omiso a esto procede a sentenciar la causa fundamentada en el artículo 1.474 del Código Civil, pero sin indicar previo cambio thema decidendum que calificación jurídica le dio al juicio de desalojo interpuesto por nosotros, de conformidad con sentencia que produzco en este acto que se pronunció sobre tópicos de propiedad, pero lo mas grave de esto es que el Tribunal agraviante ni siquiera cumple con lo que el mismo acuerda, tal como se evidencia de solicitud que hiciéramos en el folio 232, de la Primera Pieza, lo cual fue respondido oportunamente mediante auto que riela al folio 233, en el que el mismo agraviante indicó en cuanto al punto de solvencia o insolvencia, se pronunciará en la sentencia definitiva, es inexplicable como el Juez de mérito aun acordándolo así se evidencia en el cuerpo de la recurrida que no existe pronunciamiento al respecto, llamo expresamente la atención que este fue el punto central de nuestra controversia, es así como se configura el agravio constitucional, denunciado a esta altura de la presente audiencia, pues al desviar el thema decidendum, pues una vez más nos dejó indefensos al cambiar los hechos que constituían nuestra pretensión principal y expresamente al no establecer la recurrida que fue lo que decidió, obviamente está nuevamente inficcionando la sentencia recurrida al violar el principio Iura Novit Curia, que si bien es cierto que le permite al Juez de mérito en el caso que el demandante califique erróneamente su acción corregir tal error, pero lo que no le es permitido al Juez de mérito es cambiar arbitrariamente los hechos, sin establecer la debida motivación que lo llevó a lo tal, y menos aún sin dar calificación jurídica a la decidido, por último denunciamos el agravio constitucional mejor conocido como silencio de pruebas, sobre el cual hemos explanado lo concerniente de manera amplia y detallada en el correspondiente escrito libelar de amparo el cual damos totalmente por reproducidos en todas y cada una de sus partes, y en forma resumida solo nos dedicaremos a señalar la falta de valoración y la omisión absoluta en cuanto al pronunciamiento de mérito que hizo tanto de la sentencia de la superioridad ya referida en el particular de cosa Juzgada como de las correspondientes notificaciones que en forma auténtica le hiciéramos al demandado de autos que de la adquisición del bien hicimos de parte de PREFORSA, así como de los respectivos contratos de arrendamientos, igualmente a la obligación expresa que asumió el demandado RAFAT HALABI HALABI, a cancelar directamente a mis representados los cánones de arrendamientos a partir del 17-07-2.002, con lo cual no era difícil de llegar a la conclusión que llegó el Juzgado Superior en su Sentencia, de establecer la relación arrendaticia por vía de subrogación, con lo cual igualmente se apartó de sentencia de carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Juasticia, que interpretó el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable al caso que nos ocupó en el juicio de desalojo, sentencia esta que fue consignado por mis representados en el expediente de desalojo, y cuyo contenido nuevamente invoco sea aplicado por este Tribunal Constitucional de conformidad con sentencia que produzco en este mismo acto, es así pues como se materializa en perjuicio de mi representado el vicio aquí denunciado de silencio de prueba, pues de haber sido valorado en su merito las pruebas que al respecto referimos en el escrito libelar, otro hubiese sido el destino del juicio de desalojo.- Me reservo el derecho de contrarréplica y a consignar los correspondientes instrumentos al final del acto.-“
Asimismo, compareció el abogado ROMAN GUILLENT, apoderado judicial de ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, tercero interesado, y manifestó lo siguiente:
“Con el debido respeto me permito señalar a este Tribunal como punto previo las circunstancias de que la sentencia de la cual está siendo objeto la presente acción de Amparo fue dictada por el Tribunal del Municipio Anaco el 22 de septiembre del 2.011, y la misma fue atacada de manera anti constitucional, ilegal, y temeraria, por la parte demandante, toda vez que las presuntas y falsas violaciones constitucionales como el debido proceso el derecho a la defensa, la Tutela judicial efectiva, la cosa Juzgada y otros, fueron consentidas por la parte presuntamente agraviadas, por cuanto su acción se presentó sin la firma correspondientes de los demandantes el 21 de marzo de 2.012, y fue subsanado dicho error el 26 de marzo del 2.012, y fue admitido por este Tribunal el 28 de marzo del 2.012, es decir se puede interpretar y constatar la no violación de las garantías Constitucionales.- Ahora bien, la razón por la cual hemos llegado hasta acá la fundamenta la parte actora en una presunta e inexistente sentencia que dictó el Tribunal Superior Civil, Mercantil Tránsito sede El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2.009, y si nos circunscribimos de manera objetiva veraz, y contundentemente jurídica, el Juez Superior para la época se percató del gravísimo error de derecho que había cometido en la causa que cursó bajo el expediente 2.008-0037, cuando acordó una medida de secuestro, por demás inconstitucional e ilegal, por cuanto de pues de operada la inhibición de la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción sede El Tigre, el expediente pasó a ser conocido por este Tribunal, quien sentenció oportunamente sin lugar la demanda, siendo previamente observaciones de que la misma violaba el ordenamiento jurídico existente en Venezuela, el orden público, inclusive, por cuanto dicha demanda no debió ni siquiera haber sido admitida por el Tribunal Primero por cuanto la misma no llenaba los requisitos de admisibilidad y no existe en el ordenamiento jurídico actual el procedimiento de Resolución de Contrato a Tiempo Indeterminado que fue la acción que intentaron la parte actora aquí presente, sin embargo apelaron de dicha sentencia y el Tribunal Superior de esta Circunscripcion competente y percatándose del error que había cometido, cuando dirimió y acordó la medida de secuestro dictó una sentencia descomunal para ellos y positiva para nosotros, en su enorme contenido jurídico constitucional, y legal, cuando anuló la sentencia de este Tribunal que había declarado sin lugar dicha sentencia, en el segundo considerando declaró el Superior inadmisible la demanda, o improcedente, es decir en sano derecho y en lógica jurídica y sentido común, ese juicio no existió ni existe, por cuanto el mismo no tiene asidero alguno en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no existe en vía ordinaria el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, vistas así las cosas, estudiadas, analizadas y probadas en las copias certificadas que rielan en las dos piezas de la presente causa, me resulta asombroso, preocupante de que la contraparte pretendió y siga pretendiendo hacer valer la cosa juzgada aduciendo que la misma le fue violada, cosa juzgada inexistente porque la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo indeterminado no fue admitida por violatoria inclusive al orden público y por inexistente de dicho procedimiento ordinario en nuestro ordenamiento, es por ello que digo que la demanda actual es temeraria, solicito pues al Juez Constitucional, al abogado de la parte actuante, que en que artículo o norma, legal o constitucional existe el derecho de alegar cosa Juzgada en un juicio que no existió y no existió porque esa causa fue declarada por el Superior Inadmisible, por ello resulta lamentable y preocupante que con el cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de instancia se continúe o se pretenda hacer uso y abuso de la figura de la acción de Amparo, como una tercera instancia pero que crea falsas expectativas y mucho ruido en el desprestigio de nuestras instituciones democráticas y constitucionales, igualmente confieso a este Tribunal que en el supuesto negado de que se acoja lo inexistente como existente y mucho más como cosa Juzgada prometo regresar a mis estudios de derecho nuevamente, por cuanto tengo que confesar que solo no se nada.- Ahora bien queda claro y evidenciado que nunca se infringió la cosa Juzgada por cuanto no existió y no existe que la función pedagógica que ejercieron los Magistrados del Segundo Civil, éste en donde estamos actualmente y el Superior, busca que los litigantes no ejerzamos el derecho para entrabar, para perjudicar a operadores de justicia sacrificados como es el caso del Juez de Municipio en concreto que ingresó como Juez Temporal y hoy es Juez Titular, que cumple con las exigencias de sus funciones, ningún Tribunal ha establecido la presunta y temeraria relación Arrendaticia que alega la parte actora y si para ello se utiliza la decisión firme y definitiva del Tribunal Superior en su sentencia del 20 de marzo del 2.009, es falso y no existe, por cuanto dicha demanda de Resolución de Contrato por Tiempo Indeterminado, fue declarada inadmisible, por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre, de fecha 20 de marzo de 2.009, y que cursa en copia certificada en los anexos de la presente demanda y que aquí doy por reproducida como prueba fundamental, lo que destruye de manera contundente todo el andamiaje montado por la parte actuante quien no se conforma con lo dicho y estipulado, establecido en el presunto contrato de compra venta bajo la forma de Pacto de Retracto, quien dice, establece de manera indubitable, que la presunta venta sólo abarca un lote de terreno, cuya superficie aproximada es de 780,95 mts2, comprendido dentro de linderos medidas especificadas, ubicado en la Avenida Mérida, cruce con Calle Ayacucho, Sector Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y digo presuntamente porque dicho documento registrado en fecha 10 de julio de 2.000, bajo el Nª 32, folios del 32 al 37, protocolo primero, fue el documento fundamental y se constituyó en el documento fundamental de la causa que cursó en el expediente 2010-4546, por Desalojo de Inmueble, por cuanto la parte actora promovió dieciséis particulares de pruebas, los cuales fueron admitidos por aquel Tribunal, y todas aquellas pruebas promovidas y admitidas consistieron catorce de ellas en promover fragmentos o consideraciones pedagógicas y orientadoras tanto del Tribunal Segundo como el Superior respectivos porque dichas presuntas pruebas se pretende hacer valer y sean valoradas en un juicio que no existió, causa que no fue admitida, lo cual me lleva afirmar que siempre la verdad alcanza la mentira, y que dentro del ejercicio del derecho los abogados debemos preocuparnos por ser más cada día apegados al ordenamiento jurídico, a lo alegado y probado en autos, máxima de experiencia de la vida, por cuanto la parte actora pretende darle carácter de cosa Juzgada y darle carácter jurídico de que el Tribunal Superior y este Tribunal establecieron la presunta relación arrendaticia.- Los Hermanos González nunca han probado su pretensión, inclusive desde el año 2.000, cuando solicitaron la entrega material del lote de terreno y así lo dijo la difunta Juez de aquella época Mercedes Morales de Ribas, quien dejó sin efecto y de ninguna consecuencia jurídica aquella entrega material, es decir hasta la fecha de hoy, los Hermanos González, no han utilizado el procedimiento idóneo para que la empresa PREFORSA le cumpla con el presunto contrato y la correspondiente entrega material, incluso en el año 2.005, los Hermanos González, expediente 3561, intentaron el juicio por ante el Juzgado del Municipio, Anaco por Desalojo de Inmueble y solicitaron una medida de secuestro, la cual le fue acordada por aquel Tribunal, pero que al percatarse, que mi representado RAFAAT HALABI HALABI, ya había adquirido las bienhechurías por documento privado de fecha Abril del 2.004, y que perfeccionó por compra hecha por documento Autentico en el año 2.006 y que me reservo indicar fechas por cuanto dichos dos documentos constan en copias certificadas en las actas del presente contrato, vista así el Tribunal presuntamente denunciado como agraviante, nunca cometió silencio de pruebas, por cuanto le hicimos ver que lo pretendido por la parte actora se fundamentaba en actuaciones o comentarios pedagógicos formulados por dos dignos jueces en un juicio que lamentablemente nunca se dio, por cuanto el mismo fue decretado inadmisible, y esa decisión si reviste el carácter de cosa Juzgada, es decir esa inadmisibilidad sentenciada, por lo tanto resulta perturbante y fuera de lugar nuestra presencia en este acto que se traduce en una fallida pretensión de convertir la acción de Amparo en una tercera instancia y traba el normal desarrollo de la actividad de este Tribunal por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los Hermanos González, han hecho uso extensivo del debido proceso y del derecho a la defensa y de la tutela judicial, solo que su pretensión de apropiarse de todas las construcciones fomentadas por distintas personas en distintas épocas y de características diferentes, realizadas o construidas sobre el lote de terreno, al Juez del Municipio solo le quedó como prueba llevada a los autos por la parte actora el documento de la presunta compra venta del lote de terreno y las pruebas promovidas por nosotros que probaron fehacientemente la excepción de propietarios de algunas de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, la parte actora no atacó conforme a la Ley, dichas copias promovidas conforme a la Ley oportunamente, en este estado me permito señalar al tribunal que los jueces de instancia como bien lo saben son autónomos en la apreciación de la prueba, tal vez algunas veces no coincidamos con dicha apreciación, y para ello existen los recursos legales necesarios para ejercer nuestra defensa pero no para perjudicar y acusar a un Juez de violentar garantías constitucionales, que inclusive podrían poner en riesgos su función, está contundentemente demostrado, y este Tribunal tiene conocimiento que los Hermanos González, han hecho uso y ejercicio extensivo del debido proceso y el del derecho a la defensa y de la tutela judicial, distinto sería y aberrante desde el punto jurídico, sería considerar como prueba fundamentales cosa Juzgada, silencio de pruebas, actas o fragmentos de un juicio que fue declarado inadmisible, por la instancia superior competente, del cual nosotros no teníamos que apelar ni ejercer ningún recurso como lo pretende señalar la contraparte, por cuanto fuimos declaramos victoriosos por cuanto esa causa ni siquiera alcanzó el escalón de ser declarada Sin Lugar, sino que alcanzó el escalón más bajo de la práctica forense como lo constituye la inadmisibilidad, me reservo consignar algunas precisiones y señalar algunos folios que constan en el expediente respectivo y solicito que esta mal llamada acción de Amparo sea declarada Sin Lugar en aras del respeto a las Instituciones democráticas y las funciones de los operadores de justicia.- Es todo.-
En este orden de ideas, se deja constancia que tanto el presunto agraviante, Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como el Representante del Ministerio Público no comparecieron a la Audiencia Constitucional.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 15-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIA JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.500.122, Inpreabogado N° 96.365, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión al juicio de DESALOJO intentado por los querellantes contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.755.391, denunciando violaciones de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Antes de revisar las denuncias delatadas mediante la presente acción de amparo, considera este Juzgador, analizar lo siguiente:
Los accionantes alegan una serie de denuncias, entre ellas y que llama considerablemente la atención de quien suscribe se encuentra el llamado SILENCIO DE PRUEBAS, a razón de ello, pasa este Juzgador a verificar si ciertamente estamos en presencia de tal vicio, o si por el contrario es una simple denuncia sin asidero alguno.
Ahora bien, a los fines de dejar establecido lo que constituye el vicio de silencio de pruebas, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La norma procesal supra transcrita, contempla la obligación que tiene el Juzgador de analizar todos las pruebas que cursan en autos y emitir su opinión al respecto, siendo suficiente que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla impertinente, inadmisible, o bien favorable o no hacia alguna de las pretensiones de los intervinientes en la causa, independientemente de quién la haya promovido, por tanto, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio
En ilación a lo anterior, se cita sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, de la Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, caso: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, es claro y reiterado el criterio de esta Sala Constitucional en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia; así, en ese sentido, esta Sala estableció:
Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.
Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:
El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.
La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy).(s. S.C. n.° 2073/04; caso: María Aurora Quero. Resaltado añadido).
En un acto decisorio más reciente expuso:
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. …”
Visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende con claridad que, el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, considera este Juzgador traer a colación, sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Ahora bien, los accionantes en amparo, entre otras cosas expresan lo siguiente:
“…Consta copia certificada de documento de compra venta que hiciéramos del inmueble dado en ARRENDAMIENTO y del cual peticionamos su DESALOJO…con el cual pretendimos demostrar que del mismo devienen nuestros derechos de propiedad del bien en cuestión y al mismo tiempo nuestra cualidad de ARRENDADORES del mismo….ciudadana Jueza constitucional, esta fue única prueba promovida por nosotros que fue analizada y valorada en la sentencia recurrida…”
De manera concreta se deduce de lo anterior, que los recurrentes expresan que en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, solo fue analizada y valorada una sola prueba, denuncia ésta, que quien suscribe previo análisis de la sentencia objeto de amparo, verificó que ciertamente ocurrió, ya que, en el texto completo de la sentencia no analiza, ni valora todas las pruebas presentadas oportunamente por los quejosos; en consecuencia, quien juzga actuando en sede constitucional llega a la conclusión de que, en el presente caso se evidencia que el Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al emitir la sentencia recurrida no analizó ni hizo la valoración motivada y debida de las pruebas aportadas por la parte actora, como lo son copia fotostática certificada de contratos de arrendamientos, notificación al ciudadano ARTURO CELESTINO SABINO RIOS, para que acudiera a la entrega material solicitada por los demandantes en el juicio de desalojo, así como también oposición realizada por el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, en su condición de arrendatario, entre otras probanzas dejadas de valorar y analizar, incurriendo por tanto, en silencio de pruebas, en virtud de ello, violó derechos constitucionales de los demandantes ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIA JOSE GONZALEZ LA PAZ, fundamentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y subsecuentemente a ello CON LUGAR la presente acción de amparo, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIA JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia: PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo, y en efecto se declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el juicio de DESALOJO intentado por los querellantes contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.755.391. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2011 dictada por el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI. Y en efecto se ordena al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 17/10/2012, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000142, CONSTE,
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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