REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de octubre de 2012
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000325


PARTE DEMANDANTE: GENEVIEVE CASARES RIVERA Viuda de JARAMILLO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 81.440.214, domiciliada en La Avenida República de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-


APODERADO JUDICIAL: HUGO RAMON REYES MARCANO, abogado,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 88.072.-


PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-
14.818.501, domiciliado en el Callejón Royal, s/n,
pasando la Avenida República de San José de
Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoá-
tegui. -


A PODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°: 36.466.-



MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-



I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre del año 2012, por el abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en el juicio por ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana GENEVIEVE CASARES RIVERA Viuda de JARAMILLO, a través de su Apoderado HUGO RAMON REYES MARCANO, contra el ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ.

Por auto de fecha 23 de Diciembre del año 2010, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 20 de Enero del año 2011, el Abg. HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.-

En fecha 08 de Febrero del año 2011, el Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Observación a los informes presentados por la parte actora.-

En fecha 16 de Febrero del año 2011, el Abg HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Observación a las observaciones presentados por la parte demandada.-

Por auto de fecha 18 de Febrero del año 2011, este Tribunal Superior admitió dijo “Vistos” y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 27 de Febrero del año 2012 el Juez de esta Alzada se Avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las notificaciones a las partes.-

Por auto de fecha 11 de Abril del año 2012 vistas las notificaciones de las partes del Avocamiento del Juez de Alzada, se comienzan a computar diez (10) días para su reanudación y tres (03) para recusar, vencidos los cuáles se reanudó la causa, a los fines de seguir su trámite.-




II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por el abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana GENEVIEVE CASARES RIVERA Viuda de JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-81.440.214, de oficio Comerciante, de estado civil Viuda y con domicilio en la Avenida República de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el Nº: 41, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de fecha 07-09-2007, mediante el cual demanda ACCION REINVINDICATORIA en contra el ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, alegando lo siguiente:

Que hace más de treinta años su poderdante conoció al ciudadano Oscar Edilio Jaramillo, titular de la cedula de identidad N°: V-4.504.349, con quien mantuvo una unión concubinaria, la cual legalizaron mediante la celebración de matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Guanipa, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil cuatro.

Que la relación de pareja de dichos ciudadanos estuvo enmarcada dentro de una completa armonía y comprensión amorosa, de tal manera que ellos compartían recíprocamente las ganancias que obtenían de su trabajo, él como herrero y ella comerciante.-

Que como parte de esa buena relación, el ciudadano Oscar Edilio Jaramillo, compró unas bienhechurías con su terreno, consistentes de 30mts de bases, varios árboles frutales, con dinero aportado por ambos a la ciudadana Ana Doraida Silva…dicho inmueble está ubicado en la Avenida República c/c Callejón Royal de San José de Guanipa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida República, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts); SUR: Parcela que es o fue de Luisa Marcano, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts); ESTE: Parcela que es o fue de Omar Antonio Solet Pedrique, midiendo veinte metros (20 mts); y OESTE: Callejón Royal, midiendo veinte metros (20 mts).-

Que con el transcurrir del tiempo fueron comprando materiales emprendiendo la construcción de varios locales comerciales en la parcela ya descrita que en la actualidad forman un total de doce locales (12), y de los cuales diez (10) están construidos con paredes de bloques, techado de platabanda, piso de cemento, con puertas denominadas “santa maria”.

Que todo el material y el pago de la mano de obra invertidos en el antes referido edificio, fueron pagado recíprocamente por la pareja conformada por los ciudadanos OSCAR EDILIO JARAMILLO y GENEVIEVE CASERES RIVERA VIUDA DE JARAMILLO.

Que en fecha 26 de agosto del año 2007, falleció lamentablemente el ciudadano OSCAR EDILIO JARAMILLO, así como se evidencia del Acta de Defunción N° 329, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Que repentinamente en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, el ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, titular de la cedula de identidad N°: V-14.818.501, negó directamente la titularidad o propiedad que tiene su poderdante sobre el inmueble antes identificado que le pertenece por comunidad conyugal entre ella y el extinto OSCAR EDILIO JARAMILLO con quien estuvo unido hasta la hora de su muerte., impidiéndole de tal manera el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.-

Que además de poseer ilegalmente los locales sin permiso de su mandante, de modo arbitrario, impidiéndole la entrada a los mismos, haciendo caso omiso a sus reclamaciones, sin embargo persiste en su propósito, lo cual atenta contra el legitimo derecho de posesión y propiedad de su representada en el mencionado inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía judicial con el objeto de lograr la reivindicación del inmueble invadido a través de un pronunciamiento judicial.-

Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho que expuso y cumpliendo instrucciones de su mandante, ocurrió ante ese Tribunal para demandar al ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-14.818.501, para que conviniera o a ello fuere condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Reivindicar a su representada el inmueble constituido por doce locales comerciales, diez (10) techado de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento con puertas denominadas “santa maria” y dos (2) techados de zinc, ubicado en el cruce de la Avenida República y Callejón Royal de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida República, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts); SUR: Parcela que es o fue de Luisa Marcano, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49,30 mts); ESTE: Parcela que es o fue de Omar Antonio Solet Pedrique, midiendo veinte metros (20 mts); y OESTE: Callejón Royal, midiendo veinte metros (20 mts), ocupado ilegalmente por el demandado, por ser de la exclusiva propiedad de su representada y por encontrarse obligado a devolvérselo sin plazo alguno, de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil.-

SEGUNDO: Al pago de las costas procesales incluyendo honorarios profesionales, que se estiman en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00).-

Que estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00).-

Que a los fines de evitar el inminente deterioro de los bienes descritos, por la conducta y acción ilegitima adoptada por el demandado, solicitó al Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una medida de secuestro sobre el inmueble.-

III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano OSCAR JOSÉ JARAMILLO LANZ, asistido por el Abogado LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que en su contra incoara la ciudadana GENEVIEVE CASARES DE PISCIOTTI, por ser falsos los hechos plasmados en la misma y de conformidad con la norma contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando las defensas de fondo descritas a continuación:

Que el ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, debidamente asistido por el Abogado Luís Solórzano presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas alegó: La falta de Cualidad de la Actora para intentar la acción; que de un simple vistazo al libelo que contiene las pretensiones de la actora se evidencia que la misma, en forma malsana y en perjuicio de terceros pretende la reivindicación de un inmueble, conformado primero por un local supuestamente dado en venta por el, y segundo sobre la totalidad de doce (12) locales comerciales, de los cuales diez (10) están construidos de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento con puertas denominadas “Santamaría” y dos (02) techados de zinc ubicado en el cruce de la Avenida Republica y Callejón Royal de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Republica, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49.30mt), Sur: parcela que es o fue de Luisa Marcano, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49.30mt), Este: parcela que es o fue de Omar Solet, midiendo veinte metros (20 mt), y Oeste: callejón Royal midiendo veinte metros (20 mt).

Que efectivamente su difunto padre, en fecha 30 de septiembre del año 1991, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 53, folios 137 al 139, protocolo primero, tercer trimestre de 1991, compró a la ciudadana DORAIDA SILVA, una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas misma cuya superficie total es de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 mt2), cuya adquisición fue con dineros de la comunidad conyugal conformada con su difunta madre.

Que la posesión del inmueble la mantuvieron conjuntamente el y sus hermanas, así como su padre, posesión esta que mantuvieron el y sus hermanas luego de la muerte de su padre, razón por la cual es infundada la pretensión de reivindicar de la actora al no estar evidenciados los elementos que debe tener la acción reivindicatoria, los cuales son:
1 - La posesión o el dominio, la cual evidentemente no posee la actora
2.- La falta de derecho de poseer del demandado, lo que resulta realmente falso pues tiene plenos derechos a poseer provenientes de su cualidad de heredero de los propietarios originales del inmueble.
3.- La identificación de la cosa reivindicada.

Segundo: Falta de Cualidad del Demandado para sostener el Juicio.

Que tal como se evidenció del Acta de defunción de su causante OSCAR EDILIO JARAMILLO LANZ, era casado con FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO (FALLECIDA), y deja tres (03) hijos mayores de edad, que son el demandado ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, y sus hermanas NATALI DEL VALLE JARAMILLO LANZ Y DANNAE DEL CARMEN JARAMILLO LANZ, razón por la cual se está en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que mal puede la actora proceder directamente en su contra desde ningún punto de vista.

Que así, si bien era cierto que existió interés de su parte en defender el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble perfectamente determinado por su cabida, medidas y linderos, no es menos cierto que solo posee una cuota parte sobre el bien y se debió haber traído a juicio a todos los coherederos, por tratarse de derechos pro indivisos de una comunidad hereditaria.

Que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, tachó el Acta de Matrimonio Nº 171-A, por ser falsa la firma de su difunto padre OSCAR EDILIO JARAMILLO LANZ.

Que desconoció de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el instrumento acompañado en el libelo como “D”.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de Marzo del año 2008, el Abg. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable de la causa en todo aquello que beneficiara a su mandante, principalmente la serie de sucesos contradictorios plasmados en el curso del proceso por la demandante de autos.

DOCUMENTALES

Promovió en todo su valor probatorio las copias certificadas contenidas en la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la difunta madre de su mandante, que contenían lo siguiente: 1.- Acta de Matrimonio celebrado entre el hoy difunto OSCAR EDILIO JARAMILLO y la difunta madre de su mandante FRANCIA JOSEFINA LANZ MELGAR. 2.- Acta de defunción de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA LANZ MELGA. 3.- Actas de Nacimiento de su mandante y sus hermanas legítimas NATALI DEL VALLE y DANNAE DEL CARME JARAMILLO LANZ. 4.- La ilógica y absurda pretensión de la demandante de que se le considere heredera de la madre de su mandante. 5.- La decisión del A Quo declarando Sin Lugar la oposición realizada por el Abg. HUGO REYES, apoderado judicial de la demandante. 6.- La confirmación de la decisión por el Juzgado Superior competente.-

Promovió en Copias Certificadas expedidas por las respectivas oficinas de Registro Civil, los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio, marcada “B”, de los padres de su mandante. 2.- Acta de Defunción, marcada “C”, de la difunta madre de su mandante, quien formó una comunidad de gananciales junto con el hoy difunto OSCAR EDILIO JARAMILLO. 3.- Acta de Defunción. Marcada “D”, del difunto padre de su mandante. 4.- Actas de Nacimiento, marcadas “E”, “F” y “G” de su mandante y de sus hermanas legítimas.

Promovió, en refuerzo de la tacha promovida, marcado “H”, documento crediticio suscrito entre el difunto OSCAR EDILIO JARAMILLO, por ante la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

INFORMES

Promovió prueba de informes, de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al departamento de Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, información de todo lo relacionado al convenio celebrado entre el hoy difunto y esa institución, de donde se desprende la cuota distinguida 3/3 con fecha 06-01-2006 por un monto de 300.000.00, a fin de constatar la veracidad de la misma y por ende dejar evidenciada la falsedad de la firma contenida en el acta de matrimonio original.

INSPECCION JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicada en el asunto Nº: BP12-S-2008-000331, cursante por ante el A Quo del contenido de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual está íntimamente relacionada con la causa y con la Declaración de Únicos y Universales Herederos mencionado en el particular primero.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 31 de Marzo del año 2008, el Abg. HUGO RAMON REYES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promovió grabación contenida en un CD, marcado con la letra “A”, de conformidad con el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.-

POSICIONES JURADAS

Solicitó, de conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el demandado absuelva las posiciones juradas, estando su poderdante dispuesto a absolverla recíprocamente.-

INSTRUMENTALES

Reprodujo e hizo valer, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos que cursan en el expediente a los folios 11 al 19 ambos folios inclusive.

Reprodujo e hizo valer, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original del documento de construcción, suscrito por los ciudadanos LUÍS DOMINGO BUCARITO Y JOSÉ FÉLIX BLANCO, cursante en el cuaderno de tacha.

Reprodujo e hizo valer, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del acta de matrimonio contraído por Oscar Edilio Jaramillo y Genevieve Casares Rivera.

Reprodujo e hizo valer, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Acta de Inspección Ocular practicada por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez.


INSPECCION OCULAR

Solicitó, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de Inspección Ocular en la parcela de terreno y sobre los inmuebles construidos.-

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Solicitó del demandado, con basamento en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consignación del completo del documento original que se encuentra en su poder, tal como se evidencia del Capítulo III, numeral 1º del escrito de fundamentación de tacha de instrumento público.

TESTIMONIALES

Promovió, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Luís Domingo Bucarito, José Félix Blanco, Arquímedes José Marcano López, Pedro Bonifacio Herrera y Guillermo Solórzano Barrera.-


V

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Negó la medida solicitada por cuanto de las actuaciones cursantes se desprende que no cumplen con las exigencias requeridas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., y por cuanto además, es Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que en materia de Acción Reivindicatoria, no es procedente la medida cautelar alguna.-


VI
DEL CUADERNO DE TACHA

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, apertura el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, planteada por el Abogado Luís Enrique Solórzano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra documento público, consignado por la parte actora, ordenando el desglosé de dichas actuaciones del asunto principal y sea agregadas al cuaderno de tacha.-

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, el Abogado Luís Enrique Solórzano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, presentó escrito de Tacha, constante de cuatro folios útiles y nueve folios anexos.-

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la demanda de Tacha y al Escrito de Formalización.-

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia que admita el procedimiento de tacha propuesto por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, Admite la Tacha propuesta por el Abogado Luís Enrique Solórzano, ordenando la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, solicitó al Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7 y fije oportunidad para el traslado.-

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se proceda a la evacuación de las pruebas.-

Al folio treinta y cuatro, cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial., e informa que en esa misma fecha el Alguacil de ese Tribual diligenció y consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente en este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.-

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se procediera a la evacuación de las pruebas contenidas en el escrito que cursa a los folios 17 al 20, del cuaderno de tacha., igualmente solicitó se fijara oportunidad para la Inspección Ocular en los Libros de Matrimonios respectivos de la Alcaldía del Municipio Guanipa y la citación de los testigos que presenciaron el matrimonio de los ciudadanos OSCAR JARAMILLO y GENEVIEVE CASARES Viuda de JARAMILLO.-

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el A Quo fijó oportunidad procesal para llevarse a cabo el traslado del Tribunal a la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde aparece otorgado el documento objeto de la Tacha.-

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2008, el A Quo se trasladó y constituyó en la sede del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la Inspección Judicial ordenada mediante auto de fecha 16/10/2010.-
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal declarara Sin Lugar la solicitud de Tacha.-

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de autos, solicitó auto para mejor proveer.-

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2009, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó se niegue el pedimento de la parte demandada del auto para mejor proveer., asimismo ratificó diligencia mediante la cual pidió se declare Sin Lugar la Tacha.-

En fecha 31 de marzo de 2009, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, solicitó se dictara sentencia en virtud que habian transcurrido los lapsos de Ley.-

En fecha 06 de mayo de 2009, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó de la ciudadana Juez, tomara en consideración el principio de celeridad procesal, por cuanto había transcurrido tiempo más que suficiente para que se tomara una decisión.-

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, completó la diligencia presentada en fecha 06/05/2009, en el sentido de que los lapsos procesales en esta incidencia son excluyentes de los lapsos procesales por los cuales se rigen el asunto principal.-

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, ratificó todas las diligencias relacionadas a la incidencia de tacha.-

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, en su carácter de autos, solicitó al tribunal se dictara sentencia en la incidencia.-



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA


Seguidamente ésta Superioridad pasa a pronunciarse como punto previo al fondo, acerca del alegato esgrimido por el accionado, referido a la falta de cualidad o interés de la parte demandante, para sostener el presente juicio.

Considera este Tribunal Superior, que el límite de la controversia viene a estar definido por la determinación de la existencia o no de un litis consorcio activo necesario y establecer si la sentencia dictada por el A quo está ajustada o no a las previsiones de la ley.

La demandada opuso la falta de cualidad activa de la actora para incoar la presente demanda, fundamentada, en que se evidencia que la pretensión de la actora es malsana y en perjuicio de terceros, al pretender la reivindicación de un inmueble, conformado, primero por un local supuestamente dado en venta por él, y segundo sobre la totalidad de doce (12) locales comerciales, de los cuales diez (10), están construidos de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento con puertas denominadas “Santamaría” y dos (02) techados de zinc, ubicado en el cruce de la Avenida Republica y Callejón Royal de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Republica, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49.30mts), Sur: parcela que es o fue de Luisa Marcano, midiendo cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49.30mts), Este: parcela que es o fue de Omar Solet, midiendo veinte metros (20mts), y Oeste: callejón Royal midiendo veinte metros (20mts).

Que efectivamente su difunto padre, en fecha 30 de septiembre del año 1991, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 53, folios 137 al 139, protocolo primero, tercer trimestre de 1991, compró a la ciudadana DORAIDA SILVA, una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en la misma, cuya superficie total, es de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 mt2), cuya adquisición fue con dineros de la comunidad conyugal, conformada con su difunta madre.
Que la posesión del inmueble la mantuvieron conjuntamente él y sus hermanas, así como su padre, posesión esta que mantuvieron él y sus hermanas luego de la muerte de su padre, razón por la cual, es infundada la pretensión de reivindicar de la actora al no estar evidenciados los elementos que debe tener la acción reivindicatoria, los cuales son:

1 - La posesión o el dominio, la cual evidentemente no posee la actora
2.- La falta de derecho de poseer del demandado, lo que resulta realmente falso, pues tiene plenos derechos a poseer provenientes de su cualidad de heredero de los propietarios originales del inmueble.
3.- La identificación de la cosa reivindicada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.

Tal como se evidencia del Acta de defunción de su causante OSCAR EDILIO JARAMILLO LANZ, era casado con FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO (FALLECIDA), y deja tres (03) hijos mayores de edad, que son el demandado ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, y sus hermanas NATALI DEL VALLE JARAMILLO LANZ Y DANNAE DEL CARMEN JARAMILLO LANZ, razón por la cual se está en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo que mal puede la actora proceder directamente en su contra desde ningún punto de vista.

Ahora bien, si bien es cierto que existe interés de su parte en defender el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble perfectamente determinado por su cabida, medidas y linderos, no es menos cierto que solo posee una cuota parte sobre el bien y se debió haber traído a juicio a todos los coherederos, por tratarse de derechos Pro indivisos de una comunidad hereditaria.

El Tribunal para decidir, observa:

En fecha 30 de septiembre de 1991, DORAIDA SILVA, dió en venta al ciudadano OSCAR EDILIO JARAMILLO, una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas, cuya superficie total es de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 mt2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 53, folios 137 al 139, protocolo primero, tercer trimestre de 1991 (folio 11).

En fecha 27 de octubre de 2001, falleció FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO. De dicha Acta se desprende que estaba casada con OSCAR EDILIO JARAMILLO y que dejo tres (03) hijos de nombres, OSCAR JOSE, NATHALI DEL VALLE y DONNAE DEL CARMEN, según Acta de Defunción que riela al folio 34.

En fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano OSCAR EDILIO JARAMILLO y GENEVIEVE CASERES RIVERA, se unieron en matrimonio, según consta de Acta de Matrimonio que riela al folio 10.

En fecha 26 de agosto de 2007, falleció OSCAR EDILIO JARAMILLO, dejó tres (03) hijos de nombres OSCAR JOSE, NATHALI DEL VALLE y DONNAE DEL CARMEN, según consta de acta de defunción que riela al folio 23.

Ahora bien, revisados como han sido por este sentenciador, los instrumentos promovidos tanto por la parte Demandante como por el demandado, consistente en el documento de Compraventa de la parcela de terreno, Acta de Defunción de FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO, Acta de Matrimonio celebrado entre OSCAR EDILIO JARAMILLO y GENEVIEVE CASERES RIVERA y Acta de Defunción de OSCAR EDILIO JARAMILLO, se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente Acción Reivindicatoria, pertenecía inicialmente a la ciudadana DORAIDA SILVA y posteriormente al difunto OSCAR EDILIO JARAMILLO, por venta que ésta le hiciera.

Al fallecimiento del referido ciudadano OSCAR EDILIO JARAMILLO, dicho lote de terreno paso a formar parte de la comunidad sucesoral, conformada por la demandante ciudadana GENEVIEVE CASERES RIVERA (el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, articulo 823 del Código Civil) y por el demandado ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, y sus hermanas NATALI DEL VALLE JARAMILLO LANZ Y DANNAE DEL CARMEN JARAMILLO LANZ quienes, a su vez, concurren en representación de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO también fallecida.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora, al interponer la presente acción de reivindicación, tiene por objeto recuperar para sí, los doce (12) locales comerciales, del cual ésta fue presuntamente despojada por el demandado.

Así tenemos que, el presunto despojo de los doce (12) locales comerciales, a reivindicar afectaría directamente los intereses de todos y cada uno de quienes conforman la sucesión OSCAR EDILIO JARAMILLO LANZ y los Herederos de la sucesión de FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO, en este sentido, no puede dejarse en manos de uno o unos coherederos la resolución de dicho conflicto; sino que, por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales que no pueden individualizarse, deben necesariamente resolverse en conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que traiga dicha situación comprende y obliga a todos los que integran el litis consorcio.

Por lo tanto, es requisito indispensable, para la procedencia de la acción reivindicatoria, que todos los integrantes de la comunidad hereditaria concurran en calidad de demandantes, a los fines de que la sentencia definitiva que haya de recaer sobre tal situación abrace o comprenda el derecho que les corresponde a todos los comuneros, tal como lo disponen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

El criterio anteriormente expuesto, tiene además su base jurisprudencial en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por L. Belloso, contra E. J. Carames y otro, sentencia No. 00964 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

“El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…De la trascripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece. (…)
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos…
De lo anteriormente expuesto, se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
Este carácter forzoso del litis consorcio viene dado en razón de que para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

Del contenido y pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de una comunidad hereditaria, como ya se dijo, sobre el acervo patrimonial dejado por el ciudadano OSCAR EDILIO JARAMILLO LANZ y FRANCIA JOSEFINA LANZ DE JARAMILLO, en el cual cada uno de los herederos tienen la titularidad de los derechos y que les pertenece Pro indiviso a todos ellos, configurándose por ello, el denominado litis consorcio necesario u obligatorio.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, considera necesario declarar la improcedencia de la presente acción, en razón de que la demandante actuó en su propio nombre y sin haber ejercido representación sin poder de los demás comuneros, como lo podría haber hecho según lo dispuesto por el artículo 168 ejusdem, ante lo cual es evidente que carece de la legitimación activa necesaria para la interposición de la presente demanda de reivindicación. Y Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto existe una falta de cualidad activa para actuar en el presente juicio, este Tribunal Superior, debe declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO LANZ, anteriormente identificado, para sostener el presente juicio, y consecuencialmente no puede de forma alguna prosperar la acción reivindicatoria incoada y elevada ante esta Alzada, mediante el recurso ordinario de apelación. Y Así se decide.

Por último, este Juzgador declara inoficioso, dada la naturaleza de la presente sentencia, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por las partes en el presente juicio, al declarar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora. Y Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de noviembre de 2010, formulada por el abogado HUGO RAMON REYES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 01-10-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, la cual declaró SIN LUGAR la acción de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana GENEVIENE CASERES RIVERA viuda de JARAMILLO en contra del ciudadano OSCAR JOSE JARAMILLO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 19/10/2012, siendo las doce y trece minutos del mediodía (12:13m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000275. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.