REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, dos (02) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-R-2011-000287


DEMANDANTES: LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.659.279, V-13.030.968 y V-15.015.550, respectivamente, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR GONZALEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 42.247.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte diagonal al C.C El Coloso, Escritorio Jurídico “González Puerta y Asociados”, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.940.653 y V-10.941.133 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 11 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur, Numero 19 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARIA MEZA MEZA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto, en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, por los abogados LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 93.069 y 35.567 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS DIAZ CASTRO, en contra de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2011, se oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de los informes presentados por ambas partes, acuerda agregarlos a los autos, y se acoge al lapso de observaciones.-

II

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 24 de Mayo de 2012 el abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que en fecha 20 de enero de 2011, se inició el juicio de Nulidad de Contrato, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue intentado por los Abogados JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, quienes actuaron es su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, contra los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA MARIA HERNIQUEZ, escrito libelar este que fue introducido en los siguientes términos:

Que su representados son poseedores de unas bienhechurías propiedad de sus fallecidos padres, lo cual se evidencia en Titulo Supletorio que reposa en autos.

Que en vista que necesitaban parcelar el terreno para dividir la alícuota parte que le correspondería a cada hermano, uno de sus hermanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, quien supuestamente tendría un conocido en la Alcaldía se encargaría de hacer el parcelamiento, para que posteriormente de manera individual se hiciera la posterior compra ante la Cámara Municipal, para lo cual se solicitó cierta cantidad de dinero.

Que el día 22 de diciembre de 2010, se consiguió en la oficina del taller mecánico, una fotocopia de un estado de cuenta detallado de impuestos a la propiedad inmobiliaria, mesura y deslinde a nombre de ALVIAREZ GERMAN y HENRIQUEZ SOSA NORMA.-

Que sus mandantes se dirigen… “ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a verificar la veracidad del estado de Cuenta y se encuentran con la sorpresa que las bienhechurías que han sido de los nueve (9) hermanos aparecen inscritos en Catastro, a nombre de los ciudadanos ALVIAREZ CASTRO GERMAN y HENRIQUEZ SOSA NORMA (actualmente su concubina), utilizando como medio para cometer la inscripción fraudulenta un certificado de Construcción, donde hacen constar que un ciudadano JESUS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.102, construyó por orden de los ciudadanos GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, la bienhechurías antes descritas… aún a sabiendas que existe un titulo Supletorio, sobre las referidas bienhechurías.-

Que sus mandantes consignaron denuncias escritas ante el departamento de Sindicatura Municipal y ante la Cámara Municipal para paralizar el procedimiento de venta del terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías.-

Que sus mandantes nunca dieron autorización alguna a los demandados para que pusieran a su nombre el inmueble sobre el cual versa la presente acción, que fue construido por sus padres y que es propiedad de la familia, entendiéndose por tales, todos los hermanos.-

Que todo lo narrado y efectuado a nivel documental con respecto a la construcción de esas bienhechurías se efectuó con fraude y utilización de falso testimonio ante ese Funcionario Público, primero ante la Notaria Pública y luego ante la Dirección de Catastro, solicitando con el referido documento la compra de la dirección de Catastro, solicitando con el referido documento la compra del terreno por ante la oficina de Sindicatura y la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Que los demandantes son herederos de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, quien era su legitima madre, y quien además era la legítima propietaria de la bienhechurías, que los demandados pretender hacer ver que construyeron a su solas expensas y así lo otorgaron frente a funcionarios públicos lo cual es perfectamente comprobablemente al comparar las especificaciones descritas en las bienhechurías tanto del título supletorio de 1996, como del certificado de Construcción de 2010, constituyendo este ultimo el objeto de la presente acción.

Que sus mandantes y sus hermanos son 9 y la ciudadana NORMA MARIA HENRIQUE SOSA, no tiene cualidad de heredera de la fallecida MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE y aun así en complicidad con su concubino, quien es hermano de mis mandantes, ciudadano GERMAN GERARDO ALVAREZ CASTRO, han pretendido atribuirse la titularidad sobre las referidas bienhechurías, que fueron propiedad de los fallecidos padres de los demandantes, mediante un simple insignificante e irrelevante CERTIFICADO DE CONSTRUCCION NOTARIADO, como si ellos la hubiesen construidos, de ser así, cualquier persona pudiera por ese medio obtener o pretender adjudicarse la propiedad de cualquier inmueble sin ser realmente el propietario, pasando por encima de un titulo de Supletorio, con fecha anterior a la del certificado de Construcción con el cual pretende hacer valer un derecho de propiedad que no tienen.-

Que sus mandantes viven y han vivido en las bienhechurías objeto de la presente acción desde hace más de treinta años y han formado su hogares con su parejas y menores hijos en esa propiedad, mal pudieran después de tantos años haber acordado con su hermano y su actual concubina quienes viven en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Santa Iris, Casa Nº R-143 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que realizaran las dolosas diligencias, como lo son: Notariar a su favor un Certificado de Construcción viciado, inscribir en el terreno de la sucesión en la Dirección de Catastro de la Alcaldía y solicitarle a Sindicatura Municipal la compra del terreno, el cual posteriormente le vendieron y que protocolizaron sin tomar consideración el proceso legal que habían iniciado sus mandantes, todas estas acciones fueron realizadas menoscabando la unión familiar por la que su padres tantos años lucharon y les inculcaron, para pretender posteriormente desalojarlos del inmueble objeto de la presente acción sin compasión alguna de que allí han construidos su hogares, amparándose para ello en la sentencia que hoy recurro ante su competente autoridad para atribuirles a los demandados un derecho que no tienen.-

Que si fue solicitada con la celeridad del caso en el escrito libelar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como que se oficiara a los Departamentos de Sindicatura Municipal División de Catastro y Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez, para que se abstuviese de protocolizar ante el Registro Público cualquier negocio jurídico en relación al inmueble determinado en la demanda y acordando en auto de admisión de la demanda que proveería por Cuaderno Separado, y en vista de tal circunstancia en fecha 18 de mayo de 2011, fue trasladado y constituido el Tribunal a quo hasta la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar Inspección Judicial solicitada por la parte actora, entonces queda la interrogante ciudadano Juez, de por qué el día treinta (30) de septiembre de 2011, mucho tiempo antes de que se dictara sentencia en el Juicio que se seguía por Nulidad de Contrato sobre el referido bien Inmueble fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el visto bueno del Alcalde, de Sindicatura Municipal y del Consejo Municipal según sesiones ordinarias celebradas en fecha veintitrés (23), dieciséis (16) y nueve (09) de agosto de 2011, la compra del terreno municipal sobre el cual reposan las bienhechurías de la presente acción a favor de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA.-

Que del contenido del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada opuso la falta de cualidad del actor resuelve la recurrida, tergiversando de esta manera lo peticionado por el demandado en su escrito de contestación.-

Que es importante hacer saber a este Tribunal de Alzada que en ningún momento los demandantes han asegurado ser dueños o propietarios de la totalidad de las bienhechurías, como bien lo hace entender la parte demandada en la contestación de la demanda, pues tanto el escrito libelar como en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal se evidencia claramente que los actores o demandantes reclaman la posesión legitima en lo que ello respecta, pues habitan con sus grupos familiares en el inmueble objeto de la pretensión, hace mas de treinta (30) años, tal y como quedo evidenciado en la evacuación de los testigos promovidos por la actora, también ha quedado plenamente evidenciado durante todo el proceso que son 9 hermanos y que hay una falta de seriedad en afirmar que todos estarían de acuerdo en considerar que aceptarían que su hermano y su concubina hicieran documentación respectiva, a su nombre, para luego venderles la porción de terreno que legalmente les corresponde, por lo cual es notorio que si existe un interés jurídico susceptible de Tutela Judicial Efectiva.

Que quien recurre considera que la sentencia que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre el fondo de la causa, por cuanto hizo prosperar la defensa opuesta por los demandados (falta de cualidad del actor) y tal vez considera que sería ocioso entrar en el examen del asunto desaparecido legalmente en virtud de la ley. Pero aun habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio lo que resultaría inoficioso seria continuar el análisis de la otras defensas opuesta sin embargo, debió pronunciarse, sobre el fondo del asunto debatido.-

III

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de Mayo de 2012 el abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que en fecha veinte (20) de enero de 2011, se dio inicio al juicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por demanda interpuesta por los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, en contra de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, por NULIDAD DE DOCUMENTO.

Que en la contestación de la demanda, la parte demandada admitió los siguientes hechos:

Que es cierto que los ciudadanos VICTOR GABRIEL DIAZ GIL y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, (difuntos) fueron poseedores de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11 Sur, Cruce con Cuarta Carrera Sur, signada con el Nº 19, con una superficie de terreno propiedad municipal aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (992, 77 mts 2).-

Que es cierto que todos los hermanos llegaron aun acuerdo con el ciudadano GERMAN GERARDO ALVAREZ CASTRO, para que se encargara de realizar las diligencias necesarias por ante el Departamento de Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, para medir el terreno en parcelas y posteriormente dividirlo entre los hermanos.-

Que es cierto que los demandantes no autorizaron formalmente por escrito a su hermano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, pero lo hicieron verbalmente, tal y como lo manifiestan la mayoría de los hermanos.-

De los hechos negados:

Que negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la condición de propietarios o herederos de las referidas bienhechurias de los demandantes, por no tener cualidad para demandar dichas bienhechurias por no ser propietarios de las mismas.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la pretensión de los demandantes, cuando manifiestaron que los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, utilizaron falso testimonio ante funcionarios publico para autenticar por ante la Notaria Pública, para luego ser inscrito ante Catastro para solicitar la compra de terreno por ante la oficina de Sindicatura y Cámara Municipal. Es de hacer del conocimiento del ciudadano Juez que el referido documento se trata de un certificado de Construcción, otorgado por el ciudadano JESUS MAITA, el cual quedo inserto bajo el Nº 41, Tomo 142 de los libros respectivos.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la pretensión de los demandantes, cuando solicitan al Tribunal la Nulidad del Documento Público, por ser falso y contrario a la verdad y a la moral; dicho documento fue autenticado cumpliendo con todos los requisitos de la Ley por ante la Notaria Pública, autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano en fecha 04 de noviembre de 2010, con oficio Nº DU-485-10, a la Notaria Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, además de ser convalidado por testigos que trabajan en la construcción de las bienhechurias y por los demás hermanos del ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO.

Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, sea hermano de crianza de los demandantes, como lo afirman en su demanda, el es hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, quien fue madre de los demandantes y cinco hermanos de nombre DARSY DIAZ, EURY DIAZ, JOSE ALBERTO ALVIAREZ, EVELIN SUNIAGA y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO.-

Que todos los hechos admitidos y negados en la contestación de la demanda determinan en forma clara y precisa el parentesco existente entre los demandantes y el demandado y explica en forma genérica los pormenores y los motivos por los cuales los demandados procedieron a diligenciar la compra del mencionado terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, ahora bien, los demandantes o parte actora, son sucesores de una de las partes que les corresponde y no de la totalidad de las bienhechurías, estos ciudadanos en un determinado caso, tienen el derecho de reclamar sobre la partición que realmente les corresponde. En este caso en especifico, la alcaldía inspeccionó el terreno y lo dividió por parcelas entre los diez hermanos, aun les indicó que cada uno de ellos tramitara el titulo supletorio correspondiente para posteriormente hacer la compra de la parcela por la alcaldía, pero todo ellos optaron por que GERMAN GERARDO CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, se encargaran de tales diligencias y después hacer la repartición.-
Que los difuntos VICTOR GABRIEL DIAZ y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, tuvieron nueve hijos de los cuales cuatros son ALVIAREZ CASTRO y cinco son DIAZ CASTRO, y una nieta que fue criada por ellos, desde los quince días de nacida; que los demandantes LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, son hermanos de GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO. Por otra parte, se desprende que todos los hermanos se pusieron de acuerdo y autorizaron a GERMAN junto con su concubina NORMA, para que realizaran todas las diligencias relacionadas con la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez y posteriormente el terreno seria dividido equitativamente por partes iguales entre cada uno de ellos, tal y como fue medido por funcionarios de la Alcaldía para el momento en que se realizó la inspección y medida de dicho terreno y que todos estaban de acuerdo; todo esto lo planificaron ellos con la intención de que una vez que se negociara el terreno a nombre de GERMAN, este los distribuiría como estaba planteado por partes iguales, por tratarse de que todos son hermanos, sin la más mínima intención de perjudicar a nadie, pero es el caso , que tres de ellos se revelaron procediendo a demandar, aun sin tomar en cuenta al resto de los hermanos.-

Que todas las diligencias acordadas por lo hermanos, se llevaron a efecto por los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía, pagaron impuestos municipales y todos los gastos relacionados con la Inspección y medición del terreno, gastos de notaria; todas estas diligencias eran notariadas y conocidas por los hermanos, quienes algunos de ellos colaboraron económicamente para sufragar algunos de esos gastos.-

Que los demandantes, no son propietarios de la totalidad de las referidas bienhechurías, cabe destacar que las primeras bienhechurías fueron construidas con el peculio de sus padres desde hace bastante tiempo, posteriormente, fueron retomadas y construidas por GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, y los demás hermanos consistentes todas de habitaciones y el taller mecánico.-

Que en lo referente a la Nulidad de Documento Público, solicitada por los demandantes, se evidencia en forma clara y determinante que el referido documento cumple a cabalidad con todos los requisitos de Ley, no existe ninguna alteración en los requisitos de forma y de fondo, tampoco ningún forjamiento en sus firmas y en su protocolo y aparece inserto bajo el Nº 42, tomo 142, además en fecha 04 de noviembre de 2010, el director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, con oficio Nº DU-485-10, autoriza a la Notaria Pública Segunda de El Tigre, para que proceda a la autenticación del respectivo CERTIFICADO DE CONSTRUCCION, lo que determina claramente que la autenticación del referido documento cumple con todos los requisitos de Ley. También se observa, que la intención fraudulenta y utilización de falso testimonio ante funcionario público, por parte de los demandados, no aparece probado en autos, una vez que no existe ningún hecho fraudulento o algún acto de mala fe que determine tal circunstancia, mucho menos se podría aplicar lo dispuesto en el articulo 1380 ordinal 6 del Código Civil.-

Que el artículo anterior no corresponde con los hechos demandados, en ningún momento la parte actora indicó el motivo por el cual solicita la Nulidad del Documento, no presentó argumentos claros, precisos y necesarios para fundamentar su demanda, desconociendo entonces, que los hechos alegados debe probarse. Además de esto, solicitan la aplicación del mencionado artículo que se relaciona única y exclusivamente con la tacha del documento por vía principal o por vía incidental y tampoco la solicitaron.-

Que los testigos presentados por la parte actora, ciudadanos MARIA GUADALUPE GONZALEZ, CIRILO JOSE ALVARADO, SIMEON RAMOS y NEDER IVAN BELLO DIAZ, identificados plenamente en sus declaraciones; se limitaron a establecer el parentesco existente entre los demandantes y sus padres; desconociendo el motivo por el cual se efectúa el presente juicio, desconociendo cuantos hermanos conforman a la familia ALVIAREZ DIAZ, no saben ni conocen al ciudadano JESUS MAITA, quien otorgó el certificado de construcción, de las bienhechurías, su declaraciones son contradictorias, no presentaron ninguna prueba documental o testimonial relacionada con la nulidad del documento tanto en la autenticación del documento como la intención de los otorgantes y los funcionarios firmantes funcionarios, es decir, que estos testigos no probaron nada.-

Que en los testigos presentados por la parte demandada, fueron contestes en afirmar que todos ellos y los demandantes estaban de acuerdo con que GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, realizaran las diligencias por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para la compra del terreno donde están enclavadas las referidas bienhechurías, que los referidos ciudadanos fueron autorizados por ellos para tal fin, que desconocen los motivos por los cuales su hermanos demandaron y no están de acuerdo por su forma de proceder, que conocen a JESUS MAITA, que conocen y saben sobre el documento del Certificado de Construcción; que saben y les constan que su hermano junto con ellos han construido parte de las bienhechurías.-

Que la demanda interpuesta fue rechazada por la parte demandada y se contradijo en todas y cada una de sus partes, por carecer de fundamento legal, no cónsona con la verdad por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, impertinente y falta de seriedad, por no tener cualidad la parte actora para intentar o sostener el juicio como propietarios o por circunstancia legal que le asista para reclamar o demandar.-

Que en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos sucesorales, se expresa que uno de los requisitos principales para el traslado del patrimonio del de cujus a sus herederos, es la declaración sucesoral que se realiza antes el organismo competente, en este caso, seria el SENIAT, una vez obtenido el organismo la solvencia sucesoral, los herederos proceden a registrarla, dicho instrumento acredita la existencia la existencia de la comunidad, acompañado del acta de defunción, partida de nacimiento, esto deja establecido la existencia de ese vinculo, por es a razón es requisito sine qua non la declaración sucesoral, para poder incoar demanda sobre los bienes herederos. Es menester considerar el hecho que a pesar que la parte actora señala en su libelo de la demanda el carácter de descendencia con los De Cujus VICTOR GABRIEL DIAZ GIL y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, todo esto no exceptúa el cumplimiento de lo antes expuesto, tal y como lo dispone el artículo 1.924, con relación al registro de la planilla sucesoral, que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la propiedad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas la existencia de la comunidad. Esta claro en la familia ALVIAREZ – DIAZ, que el único bien que tenían los causantes son algunas de las bienhechurías que para entonces poseían y que posteriormente fueron modificadas y construidas por otra parte de la mayoría de los hermanos, pero menos los demandantes, que nunca se preocuparon por el mantenimiento ni la construcción de las mismas, pretendiendo ahora con esta demanda quedarse con la totalidad de los bienes.-

Que su representado GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, es hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE (DIFUNTA), es hermano de los demandantes LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, quienes son los únicos que no están de acuerdo con él, a sabiendas que el setenta y cinco por ciento (75%) de todas las bienhechurías actuales, fueron construidas con dinero del propio peculio de mi cliente y su demás hermanos, cabe destacar que ninguno de ellos, los cuales son nueve (9) hermanos y una (1) criada, son propietarios de la totalidad de las mencionadas bienhechurías, sino de la parte que le corresponde, pero sin embargo, GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, quien fue el que terminó de construirlas, llegó a un acuerdo con ellos, donde les dijo que iba arreglar la documentación de las bienhechurías y del terreno y que posteriormente la distribuiría por parcelas de manera equitativa con todos ellos, todo esto es por considerar que son hermanos, no estando de acuerdo con estos los tres (3) hermanos demandantes, quienes no son dueños o propietario de nada, manifestando que les pertenecen tales propiedades, porque allí vivieron sus padre hoy difuntos, pero que en ningún momento se preocuparon ni ayudaron a su hermano en el mantenimiento, cuido y construcción de las bienhechurías que hoy se reclama.

Que la defensa de la parte demandada, está conforme con el fallo del a quo, considerando esta decisión ajustada al derecho, en vista de la falta de pruebas y de cualidad de los demandantes o parte actora que hicieron posible que el Tribunal declarara sin lugar la Nulidad del referido documento.-

IV

DEL ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de Mayo de 2012, el abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ apoderado judicial de la parte actora, presentó observación al escrito de informes, en los siguientes términos:

Que de manera redundante la parte demandada alegó en su escrito Informes que:

“… todos los hermanos llegaron a un acuerdo con el ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO…”

“… que los demandantes no autorizaron formalmente por escrito a su hermano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, pero lo hicieron verbalmente…”
“… que la Alcaldía inspeccionó el terreno y lo dividió por parcelas entre los diez hermanos… pero todos ellos optaron por que GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HERIQUEZ SOSA, se encargara de tales diligencias y después hacer la repartición…”

“… que todos los hermanos se pusieron de acuerdo y autorizaron a GERMAN junto con su concubina NORMA, para que realizaran todas las diligencias relacionadas con la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez…”

“… que tres de ellos se revelaron y procedieron a demandar, aun sin tomar en cuenta el resto de los hermanos…”

“… que todas la diligencias acordadas por los hermanos, se llevaron a efecto por los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA,…eran notorias y conocidas por los hermanos, quienes algunos de ellos colaboraron económicamente para sufragar algunos de estos gastos…”

“… que los demandantes nunca se preocuparon por el mantenimiento ni la construcción de las bienhechurías, pretendiendo ahora con esta demanda quedarse con la totalidad de los bienes…”

“… que el sesenta y cinco (75%) de todas las bienhechurías actuales, fueron construidas con dinero del propio peculio de mi cliente y sus demás hermanos…”

“… que GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, fue quien termino de construirlas… en ningún momento (los demandantes) se preocuparon ni ayudaron a su hermano en el mantenimiento, cuido y construcción de las bienhechurías que hoy reclaman…”

Que en el presente caso reitera:

Que sus mandantes nunca dieron autorización alguna a los demandados para que pusieran a su nombre el inmueble sobre el cual versa la presente acción, que fue construido por sus padres y que es propiedad de la familia entendiéndose por tales, todos los hermanos.

Que todo lo narrado y efectuado en el documento presentado por los ciudadanos demandado respecto a la construcción de esas bienhechurías se efectuó con fraude y utilización el falso testimonio del ciudadano JESUS MAITA, Funcionario Público, primero ante la Notaria Pública y luego ante la Dirección de Catastro, solicitando con el referido Certificado de Construcción la compra del terreno por ante la Oficina de Sindicatura y posteriormente ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Que los demandantes, pretenden hacer ver que construyeron a sus solas y únicas expensas las bienhechurías construidas en la calle 11 Sur, cruce con carrera Sur, las cuales constan de una casa, un depósito y un taller mecánico y así lo otorgaron frente a funcionario Público, lo cual es perfectamente comprobable al comparar las especificaciones descritas tanto en el Titulo Supletorio de 1996, como el certificado de Construcción de 2010. Entonces si no existían tales bienhechurías en el año 1996 (como es que aparecen reflejadas en la descripción del Titulo Supletorio)

Que los demandantes viven y ha vivido en las bienhechurías objeto de la presente acción desde hace más de treinta (30) años y han formado su hogares con su parejas y menores hijos en esa propiedad, mal pueden venir a alegar los demandados que ellos no ha colocado con el cuido, mantenimiento y construcción de las mismas.-

Que es necesario recalcar a esta alzada que en ningún momento los demandantes han asegurado ser dueños o propietarios de la totalidad en las bienhechurías, como bien lo hace entender la parte demandada en la contestación de la demanda, pues tanto en el escrito libelar como en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal se evidencia claramente que los actores o demandantes reclaman la posesión legitima en los que ellos respecta, pues habitan con sus grupo familiares en el inmueble objeto de la presente acción desde hace más de treinta (30) años, tal y como quedo evidenciado en la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.-

Que es infundado que el demandado pretenda hacer ver a este Tribunal que el construyó a sus solas y únicas expensas el 75% de las bienhechurías objeto de la presente demanda, entonces se debe entender que sus mandantes que ha vivido en esa bienhechurías durante más de treinta (30) años, vivían a expensas de su hermano, es ilógico pensar que una persona que vive en un sector tan alejado como lo es la Urbanización Virgen del Valle, mantenga una casa donde no vive.

Que hay falta de seriedad en afirmar que todos estarían de acuerdo en considerar que su hermano y su concubina, hicieran la documentación respectiva a su nombre propio, para luego venderles la porción de terreno que legalmente les corresponde, trámite éste que este perfectamente pueden hacer los interesados, en todo caso.- Que si al caso vamos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, debía haber utilizado a alguno de los ocho (8) hermanos como co-propietarios de la bienhechurías y no a su concubina.-

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda en Primera Instancia, el representante de los demandados esgrimió un alegato determinante para la suerte de la controversia. Dicho alegato siendo de importancia capital para suerte de la litis, se refiere a la supuesta falta de cualidad del actor argumentada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda considera esta representación que este es un alegato extemporáneo, por cuanto ha debido proponerse como cuestión previa, de acuerdo al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en la oportunidad de informes de segunda Instancia, argumentando que ese alegato es extemporáneo, por cuanto la parte demandada ha debido, y no lo hizo, plantearlo como cuestión previa, en concreto la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que este alegato debía resolverlo la parte demandante, si se toma en cuenta que su aceptación o rechazo, influía en forma definitiva en la controversia, por consiguiente razones:

Por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, simplemente argumento la existencia de falta de cualidad.

Por cuanto al ser planteada como una defensa de fondo, mis representados no tuvieron oportunidad de rebatir el alegato de falta de cualidad como tal, y por ello, solo en informes sus representados podían defenderse de tal argumento.-

Que esta situación procesal de plantear un argumento de falta de cualidad en la contestación al fondo de la demanda y no como cuestión previa, siendo decisivo para la suerte de la controversia, como de hecho ocurrió, ha debido ser objeto de pronunciamiento por la parte apelada.-

Que debido a que en el escrito de informes se planteó un alegato de importancia decisiva para la suerte de la controversia, el a quo tenía la obligación de pronunciarse sobre el en su sentencia. Al no hacerlo, la apelada presenta el denominado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Que tal forma de sentenciar, sin pronunciarse sobre un alegato determinante para la suerte de la controversia, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, comporta un quebrantamiento directo por parte de la apelada, del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos antes señalados…” Atenerse a lo alegado y probado que en autos…” y, al no hacerlo, como en este caso en particular, la conducta del a quo, se subsume dentro de los presupuestos considerados, en la doctrina in comento, como violatorios del principio de la exhaustividad de la sentencia, por no atenerse a lo alegado, por lo que la falta de pronunciamiento al respecto, conlleva la violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 5, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por no sentenciar con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, respectivamente, por lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.-

Que es evidente que la pretensión de los demandados está totalmente divorciada, huérfana y ausente de la realidad, pues constituyeron fraudulentamente derechos inexistentes en un documento autenticado con fines personales y nunca familiares o colectivos, como lo pretenden hacer ver, para allí hacerse de más derechos que la alícuota parte que legalmente le corresponden al hermano de mis mandantes, de manera legal y justa como legítimos herederos de su causante ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, mas no así a la ciudadana NORMA MARIA HENRIQUEZ SOSA, quien no tiene ninguna cualidad para hacerla participe del fraude cometido.-

V
DEL ESCRITO DE INTERVENCION ADHESIVA DE TERCEROS


En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, las ciudadanas MERCEDES ALEIVA ALVIAREZ CASTRO y DORIS ELENA ALVIAREZ CASTRO, debidamente asistidas por el Abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, presentan escrito de Intervención Adhesiva de Tercero, en los términos siguientes:

Que son legítimas poseedoras de unas bienhechurías propiedad de sus padres fallecidos, lo cual se evidencia en titulo supletorio que reposa en autos, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, era su legítima madre, lo cual se evidencia en acta de defunción que riela en autos.

Que en vista que necesitan parcelar el terreno para dividir la alícuota parte que le correspondería a cada hermano, uno de sus hermanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, quien supuestamente tendría un conocido en la Alcaldía se encargaría de hacer el parcelamiento para que posteriormente de manera individual cada uno hiciera la posterior compra ante la cámara Municipal.

Que sus hermanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENY y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, se dirigen ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a verificar la veracidad del estado de cuenta y se encuentran con la sorpresa que las bienhechurías que ha sido de los nueve (9) hermanos aparecen inscritos en catastro a nombre de los ciudadanos ALVIAREZ CASTRO GERMAN y HENRIQUEZ SOSA NORMA (actualmente su concubina) utilizando como medio para cometer la inscripción fraudulenta un CERTIFICADO DE CONSTRUCCION, donde hace constar que un ciudadano JESUS MAITA, construyó por orden de GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, las bienhechurías antes descritas, aún sabiendo que existe un Titulo Supletorio sobre las referidas bienhechurías, nunca le dimos autorización alguna a los demandados para que pusieran a su nombre el inmueble sobre el cual versa la presente acción, que fue construido por su padres y que es propiedad de la familia. Por lo tanto, es falso que todos los hermanos se pusieron de acuerdo y autorizaron a GERMAN, con su concubina NORMA, para que realizaran todas las diligencias relacionadas, con la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, los demandados no tenían ninguna autorización ni para parcelar, ni para dividir equitativamente el terreno entre los hermanos.-

Que es notorio que el documento Certificado de Construcción está basado en mentiras y los demandados pretenden hacer ver que construyeron a sus solas y únicas expensas la bienhechurías de la familia y así lo otorgaron frente a funcionario público, lo cual es perfectamente comprobable al comparar las especificaciones descritas en la bienhechurías tanto del Titulo Supletorio de 1996 como del Certificado de Construcción de 2010, pretendiendo atribuirse la titularidad de las referidas bienhechurías.

Es evidente que la pretensión de los demandados está totalmente divorciada, huérfana y ausente de la realidad, pues constituyeron fraudulentamente derechos inexistentes en un documento autenticado con fines meramente personales y nunca familiares o colectivos, como lo pretende hacer ver.-
Fundamentando en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

Que se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.

Que concluye que las partes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, insoslayable, la concurrencia de sus requisitos fundamentales, primero solicitud formal de que ella haga, bien el demandante o demandado, en el presente caso, la parte demandante llamo a la causa a las ciudadanas MERCEDES ALEIVA ALVIAREZ CASTRO y DORIS ELENA ALAVIAREZ CASTRO, en su carácter de co-herederos de su causante ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

VI

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, interpuesto por los abogados LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.069 y 35.567 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, en el cual solicitan la NULIDAD DE CONTRATO en contra los ciudadanos GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, alegando lo siguiente:


Que son poseedores de una bienhechurías que fueron propiedad de sus padres por más de treinta (30) años , ciudadanos VICTOR GABRIEL DIAZ GIL y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE (Fallecidos), tal como consta del acta de las actas de Defunción marcados con las letras “B” y “C”, las cuales constan de un inmueble constituido por una casa, un depósito y un Taller mecánico, construidas sobre un lote de terreno situado en la Calle 11 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur, Nº 19, con una superficie aproximada de Novecientos Noventa y dos Metros cuadrados con Sesenta y siete Centímetros cuadrados (992,77), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Sesenta metros, con la Cuarta Carrera Sur; SUR: Midiendo treinta con cuarenta Metros, con la casa de la Señora Isabel Guillen; ESTE: Midiendo treinta y uno con diez metros, casa del Señor Custodio Mendoza y OESTE: Midiendo treinta y cuatro metros con la Calle 11 Sur; Propiedad que consta en documento TITULO SUPLETORIO, expedido por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 27.082 del Libro de Solicitudes de ese Despacho, de fecha 01 de Abril de 1.996, el cual acompañaron al presente escrito marcado con la letra “D”.

Que es el caso que sus mandantes confiando en la palabra de unos de sus hermanos de crianza, ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad nº 10.940.653, quien supuestamente tendría un conocido en el Departamento de Desarrollo Urbano-División Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez y le solicito cierta cantidad de dinero para los gastos y los ayudaría a parcelar equitativamente las bienhechurias y el terreno para su posterior compra individual del terreno ante la Cámara Municipal; que el día 22 de diciembre de 2.010 se consiguen en la Oficina del Taller mecánico, una fotocopia de un Estado de Cuenta detallado de impuesto a la propiedad inmobiliaria, mesura y deslinde a nombre de ALVIAREZ GERMAN y HENRIQUEZ NORMA, del cual consignaron copia marcado con la Letra “E”, es cuando se disponen a dirigirse ante la división de Catastro de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que se encuentra con la sorpresa, de que las bienhechurias que han sido propiedad de sus padres, aparece a nombre de los ciudadanos ALVIAREZ CASTRO GERMAN y HENRIQUEZ SOSA NORMA, bajo el Nº de inscripción 23306, Nro Catastral 031902U01081300000000, de fecha 23 de Noviembre de 2010, utilizando como medio para cometer la inscripción fraudulenta un Certificado de Construcción donde consta que un ciudadano de nombre JESUS MAITA, construyó por orden de los ciudadanos GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, las bienhechurias objeto de la presente demanda por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es así cuando se ponen al descubierto las intenciones y actuaciones de mala fe.

Que aun a sabiendas de que existe un Titulo Supletorio, dejado por la difunta MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE y que la misma sirvió de testigo para ese momento en el año 1996, documentos que fueron consignados marcados con las letras “F y G”; que sus representados nunca han dado autorización alguna a los ciudadanos GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA SOSA (concubina), de inscribir y poner a su nombre el inmueble que se señala, que fue construido por sus difuntos padres y es propiedad de la familia por muchos años….se ha efectuado con fraude y utilización de falso testimonio ante funcionarios público, autenticado en primer lugar en la Notaría Pública, para luego ser inscrito ante Catastro y solicitando la compra del terreno por ante la Oficina de Sindicatura y Cámara Municipal, donde fue infructuosa la venta del mismo, ya que sus mandantes paralizaron el procedimiento, consignando denuncias escritas ante el Departamento de Sindicatura y Cámara Municipal del día 06 de Enero de 2011, para luego ejercer acciones legales.

Que razones por las cuales acude por ante esta Autoridad jurisdiccional para ejercer la Nulidad de Documento Público, en contra de los ciudadanos GERMAN ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA.-

Que asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de a presente demanda.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.380 ordinal 6 del Código Civil.-
Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).-
VII
DE LA CONTESTACION
En fecha tres (03) de marzo de 2011, el Abogado ANTONIO MARIA MEZA, Apoderado Judicial de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, presenta escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los hechos aceptados:
Que es cierto que los ciudadanos VICTOR GABRIEL DIAZ GIL y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, (difuntos) fueron poseedores de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 11 Sur, Cruce con Cuarta Carrera Sur, signada con el Nº 19, con una superficie de terreno propiedad municipal aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (992, 77 mts 2).

Que es cierto que todos los hermanos llegaron a un acuerdo con el ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, para que se encargara de realizar las diligencias necesarias por ante el Departamento de Desarrollo Urbano, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, para medir el terreno en parcelas y posteriormente dividirlo entre los hermanos.-
Que es cierto que los demandantes no autorizaron formalmente por escrito a su hermano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, pero lo hicieron verbalmente, tal y como lo manifiestan la mayoría de los hermanos.-

De los hechos negados:

Que negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la condición de propietarios o herederos de las referidas bienhechurias de los demandantes, por no tener cualidad para demandar dichas bienhechurias por no ser propietarios de las mismas.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la pretensión de los demandantes, cuando manifiestan que los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ SOSA, utilizaron falso testimonio ante funcionarios publico para autenticar por ante la Notaria Publica, para luego ser inscrito ante Catastro para solicitar la compra de terreno por ante la oficina de Sindicatura y Cámara Municipal. Es de hacer del conocimiento del ciudadano Juez que el referido documento se trata de un certificado de Construcción, otorgado por el ciudadano JESUS MAITA, el cual quedo inserto bajo el Nº 41, Tomo 142 de los libros respectivos.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron, la pretensión de los demandantes, cuando solicitan al Tribunal la Nulidad del Documento Publico, por ser falso y contrario a la verdad y a la moral; dicho documento fue autenticado cumpliendo con todos lo requisitos de la Ley por ante la Notaria Publica, autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano en fecha 04 de noviembre de 2010, con oficio Nº DU-485-10, a la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, además de ser convalidado por testigos que trabajan en la construcción de las bienhechurias y por los de más hermanos del ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO.

Que negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, sea hermano de crianza de los demandantes, como lo afirman en su demanda, el es hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, quien fue madre de los demandantes y cinco hermanos de nombre DARSY DIAZ, EURY DIAZ, JOSE ALBERTO ALVIAREZ, EVELIN SUNIAGA y GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO.-

Que su representado GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, es hijo de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, (difunta), es hermano de los demandantes LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIAMS BENITO DIAZ CASTRO, quienes son los únicos que no están de acuerdo con el, a sabiendas que el setenta y cinco por ciento (75 %) de todas las bienhechurias actuales, fueron construidas con dinero del propio peculio de mi cliente, tal y como se demuestra en el Certificado de Construcción, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2010, inserto bajo el numero 41, tomo 142 de los libros respectivos.-

Que cabe destacar que ninguno de ello, los cuales son siete (7) hermanos y una (1) criada, son propietarios de las mencionadas bienhechurias, pero sin embrago, GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO, quien fue el que termino de construirlas, llego a un acuerdo con ellos, donde les dijo que iba arreglar la documentación de las bienhechurias y del terreno y que posteriormente la distribuiría por parcelas de manera equitativa con todos ellos. Todo esto por considerar que son sus hermanos, no estando de acuerdo con esto los tres (3) hermanos demandantes, quienes no son dueños o propietarios de nada, manifestando que les pertenecen tales propiedades por que allí vivieron su padre hoy difuntos, pero en ningún momento se preocuparon ni ayudaron a su hermano en el mantenimiento, cuido y construcción de las bienhechurias, que hoy reclaman.-
Que por tales razonamiento, la demanda interpuesta, la contradecimos en todas y cada una de sus partes por carecer de fundamento legal, no consona con la verdad por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, impertinente y falta de seriedad, por no tener cualidad la parte actora para intentar o sostener el juicio para reclamar o demandar.-
Que en vista de las circunstancias extremas y las pretensiones infundadas, temerarias e impertinentes por no tener cualidad la parte actora para intentar o sostener el juicio, cabe destacar que dichas actuaciones han traído como consecuencia daños y perjuicios, tanto morales como materiales, para mis representados; por lo que en virtud de esos mismos daños y perjuicios se reservan las acciones Civiles y Penales a que hubiere lugar.-

VIII
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, el A-Quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS DIAZ CASTRO, en contra de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ, fundamentándose en lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda la falta de cualidad de la parte actora, señalando en efecto que la demanda interpuesta por los ciudadanos LENIN GABRIEL DIAZ CASTRO, GAUDY ISLENYS DIAZ CASTRO y WILLIAMS BENITO DIAZ CASTRO, la contradicen en todas y cada una de sus partes por carecer de fundamento legal, no consona con la verdad con la verdad por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, impertinente y falta de seriedad, por no tener cualidad la parte actora para intentar o sostener el juicio como propietarios o por otra circunstancia legal que le asista el derecho para reclamar o demandar.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (Negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que la parte actora a través del presente juicio pretende la nulidad de un documento, afirmándose poseedores de unas bienhechurias que fueron de sus padres fallecidos VICTOR GABRIEL DIAZ GIL y MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, lo cual se evidencia de titulo supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 01 de abril de 1996, y que sobre las mismas los demandados tienen certificado de construcción de fecha 11 de noviembre de 2010.-
De autos se evidencia igualmente, que el demandado alegó la existencia de una sucesión conformada por sus hermanos lo cual se desprende de la partida de defunción consignada con el libelo de la demanda, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, deja nueve (9) hijos, y es ésta quien aparece en el documento por el cual afirman derecho los demandantes de modo tal, que al existir una sucesión conformada por los hijos de la prenombrada mal pueden los hoy demandantes invocar el derecho solo en lo que a ellos respecta.
Así las cosas, vistos los argumentos de la parte actora, en su libelo de demanda donde alegan tener derechos para intentar la presente acción, conforme observa esta Juzgadora, en sus respectivos caracteres de herederos quedó demostrado en autos que no son ellos los únicos que conforman la sucesión en cuestión, aunado a que no aportaron junto con el libelo de la demanda las documentales que demostraran la filiación que invocan, ya que si bien los aportan en la oportunidad de promoción de pruebas los mismos en dicha etapa son inadmisibles de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Juzgado al considerar que la parte actora no demostraron la condición de herederos de las bienhechurías por las cuales afirman tener derechos a solicitar la nulidad objeto de este juicio, y por quedar evidenciado de autos la existencia de una sucesión que no se encuentra representada en autos, le es obligatorio decidir que los actores no tienen cualidad para intentar la acción y en consecuencia interés para ello.- Así se declara.
En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide…”


IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida a esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto fecha seis (06) de diciembre del año 2011, por los abogados LEONARDO A FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 93.069 y 35.567 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada y SIN LUGAR, la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS DIAZ CASTRO, en contra de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ, con base en las siguientes consideraciones:

“De autos se evidencia igualmente, que el demandado alegó la existencia de una sucesión conformada por sus hermanos lo cual se desprende de la partida de defunción consignada con el libelo de la demanda, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTRO DUQUE, deja nueve (9) hijos, y es ésta quien aparece en el documento por el cual afirman derecho los demandantes de modo tal, que al existir una sucesión conformada por los hijos de la prenombrada mal pueden los hoy demandantes invocar el derecho solo en lo que a ellos respecta.
Así las cosas, vistos los argumentos de la parte actora, en su libelo de demanda donde alegan tener derechos para intentar la presente acción, conforme observa esta Juzgadora, en sus respectivos caracteres de herederos quedó demostrado en autos que no son ellos los únicos que conforman la sucesión en cuestión, aunado a que no aportaron junto con el libelo de la demanda las documentales que demostraran la filiación que invocan, ya que si bien los aportan en la oportunidad de promoción de pruebas los mismos en dicha etapa son inadmisibles de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Juzgado al considerar que la parte actora no demostraron la condición de herederos de las bienhechurías por las cuales afirman tener derechos a solicitar la nulidad objeto de este juicio, y por quedar evidenciado de autos la existencia de una sucesión que no se encuentra representada en autos, le es obligatorio decidir que los actores no tienen cualidad para intentar la acción y en consecuencia interés para ello.- Así se declara.
En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide…”

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, dice:

“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contrambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-92, en Pierre Tapia, O)…De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa (cfr CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder…”.


El autor Luis Loreto Arismendi, define la cualidad activa como una aptitud que tiene la persona la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud, es conferida por la ley se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quien se pueda pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad Legal Pasiva.

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12-07-2005, estableció lo siguiente:

“…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos…, demandaron al ciudadano…., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…”.


Ahora bien, conforme a los términos antes expuesto, observa esta Alzada, que la parte actora pretende a través del presente juicio, la nulidad de un documento, afirmando ser poseedores de unas bienhechurías que fueron de sus difuntos progenitores Víctor Gabriel Díaz Gil y María Del Rosario Castro Duque, lo cual se evidencia de titulo supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 01 de abril de 1996, y que sobre las mismas los demandados tienen certificado de construcción de fecha 11 de noviembre de 2010.-

Aunado a lo anterior, queda evidenciado de acuerdo a los alegatos de la parte actora, que las bienhechurías señaladas, las cuales fueron motivo del certificado de construcción levantado por los demandados, le pertenece a los progenitores de los demandantes, ciudadanos Víctor Gabriel Díaz Gil y María Del Rosario Castro Duque, (fallecidos según consta de actas de Defunción que fueron anexadas con el escrito libelar marcadas con las letras “B” y “C”), cuyas bienhechurías se encuentran constituidas por una casa, un depósito y un taller mecánico, construidas sobre un lote de terreno situado en la Calle 11 Sur cruce con Cuarta Carrera Sur, Nº 19, con una superficie aproximada de Novecientos Noventa y dos Metros cuadrados con Sesenta y siete Centímetros cuadrados (992,77), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Treinta con Sesenta metros, con la Cuarta Carrera Sur; SUR: Midiendo treinta con cuarenta Metros, con la casa de la Señora Isabel Guillen; ESTE: Midiendo treinta y uno con diez metros, casa del Señor Custodio Mendoza y OESTE: Midiendo treinta y cuatro metros con la Calle 11 Sur; cuya propiedad se desprende de TITULO SUPLETORIO, expedido por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 27.082 del Libro de Solicitudes de ese Despacho, de fecha 01 de Abril de 1.996, el cual acompañaron al escrito libelar marcado con la letra “D”.

Igualmente se observa, que conforme al acta de defunción que la parte actora acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, cursante al folio quince (15), se desprende que la difunta María Del Rosario Castro Duque, quien aparece como propietaria en el titulo supletorio antes descrito, expedido en fecha 01 de Abril de 1.996, dejó nueve (9) hijos, a saber: MERCEDES, ALBERTO, DORIS y GERMAN GERARDO ALVIARES CASTRO, LENIN GABRIEL, DARCY, EURIS, GAUDY ISLENYS y WILLIAMS BENITO DIAZ CASTRO.

De manera, que de estos causahabientes, solo interponen la presente demanda a título personal, los ciudadanos Lenin Gabriel, Gaudy Islenys y Willians Benito Díaz Castro, y no todos los co-herederos del de cujus Víctor Gabriel Díaz Gil y María Del Rosario Castro Duque.


Ahora bien, considera esta superioridad que en el presente caso, se configura la existencia de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 (literal a) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los causahabientes antes mencionados son co-propietarios de las referidas bienhechurías, los cuales se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la presente causa, cuyas pretensiones persiguen la nulidad de un documento constituido por un Certificado de Construcción, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, inserto bajo el Nº 41, Tomo 142, y que sea declarada su inexistencia.

En consecuencia, establecida la existencia de un litis consorcio activo necesario, el mismo, se perfecciona con la integración de la litis, no solamente por los actuales demandantes, sino por los demás copropietarios de dichas bienhechurías en litigio, a saber: MERCEDES, ALBERTO, DORIS y GERMAN GERARDO ALVIARES CASTRO, LENIN GABRIEL, DARCY, EURIS, GAUDY ISLENYS y WILLIAMS BENITO DIAZ CASTRO, y siendo ello así, los mencionados demandantes no tienen ‘legitimidad ad causam’, para por si solos, integrar debidamente el contradictorio, o representar a la parte actora, por lo que no pudo configurarse o integrarse perfectamente en este caso el litis consorcio activo, como lo exige el artículo 146 (literal a) del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, que en este caso, serían los demás sucesores legítimos de los causantes Víctor Gabriel Díaz Gil y María Del Rosario Castro Duque.

De manera que, siendo que la titularidad de la acción intentada, reside en todos los co-propietarios de dicho inmueble, y no solamente en los demandantes, ciudadanos Lenin Gabriel, Gaudy Islenys y Willians Benito Díaz Castro, era necesario completar el litis consorcio activo necesario con la participación de todos los comuneros de dichas bienhechurías, quienes en su conjunto, tienen la legitimidad ad causam, para reclamar dichas pretensiones, y es por estas razones que los demandantes de autos se encuentran inferidos en una falta de cualidad e interés, porque por si solos no pueden demandar tales exigencias procesales en razón de la existencia en este caso, de un litis consorcio activo necesario. Así se decide.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes demandantes, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta alzada considerara procedente declarar la falta de cualidad activa de los demandantes de autos. Así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de las partes demandantes declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

X
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, por los abogados LEONARDO A FIGUEROA SALAZAR y JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 93.069 y 35.567 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS BENITO DIAZ CASTRO, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos LENIN GABRIEL, GAUDY ISLENYS y WILLIANS DIAZ CASTRO, en contra de los ciudadanos GERMAN GERARDO ALVIAREZ CASTRO y NORMA HENRIQUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha de hoy 02/10/2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000287. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE