REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE

ASUNTO: BP12-R-2012-000127


PARTE DEMANDANTE: ATILIO DE CASSAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.374.-

APODERADO JUDICIAL: NADER ALFONZO ROMERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.556

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.003, inserta bajo el Nº 66, Tomo 351-A, siendo su última modificación en fecha 2 de mayo de 2.008, inserta bajo el Nº 62, Tomo: 869-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO ROSAS CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril del año 2012, por el Abogado ALIRIO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.374, en contra de las empresas, VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.003, inserta bajo el Nº 66, Tomo 351-A, siendo su última modificación en fecha 2 de mayo de 2.008, inserta bajo el Nº 62, Tomo: 869-A-VII, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 14 de agosto del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.

II
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.374, asistido por el Abogado NADER ALFONZO ROMERO JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.556, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.003, inserta bajo el Nº 66, Tomo 351-A, siendo su última modificación en fecha 2 de mayo de 2.008, inserta bajo el Nº 62, Tomo: 869-A-VII, bajo los siguientes alegatos:

Que es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, constante de seis mil quinientos ochenta y un metros cuadrados(6.581 M2), la cual esta ubicada en la Calle Santeliz Peña cruce con Calle El Carmen, a su vez la Calle El Carmen cruce con la Avenida La Paz de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela del Instituto Agrario Nacional, hoy casa del Señor José Bravo; SUR: Con Calle El Carmen; ESTE: Con la Calle Santeliz Peña, y OESTE: Con la Avenida La Paz; así como las bienhechurias que están enclavadas dentro de dicha parcela, constituidas por una construcción con paredes de bloque con un área aproximada de un mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (1.584 m2).

Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., (VENINPET, C.A.), anteriormente identificada, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Registro llevados por este Despacho, el cual anexaron marcado con la letra “A”, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de un año, prorrogable por seis meses fijo más, el cual se convirtió en un Contrato de Arrendamiento con Termino Indefinido, contado a partir del 12 de marzo de 2.009, tal como lo establece la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, el canon mensual fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual sería pagado inexorablemente por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, depositados en la Cuenta Nº 01050181421181000416 y a nombre del ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del dicho contrato, entre otras cosas se estableció en la cláusula décima novena del Contrato de Arrendamiento, que fue elegida como domicilio especial la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Es el caso que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2010, incumpliendo con ello lo preceptuado taxativamente en la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento y lo previsto en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Que como quiera que hizo todas las gestiones tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento, sin obtener ningún resultado favorable, es por lo que en virtud de la infracción de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, ocurrió para demandar por Incumplir el Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., (VENINPET, C.A), en su carácter de arrendataria para que convenga o sea condenado a pagar: Primero: Cumplir con la Cláusula Tercera del Contrato, y en consecuencia de ello le cancele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de canones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2010, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales. Segundo: Cumplir con la sanción por causa de su retardo en el pago de las mensualidades se ha generado, tal como lo establece la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia de ello le cancele la cantidad de Noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 91.200,oo) a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) diarios por trescientos cuatro días (304) que han transcurrido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2010, Tercero: La indexación de las cantidades adeudadas en virtud de la devaluación constante de nuestro signo monetario, conforme al índice de precios al consumidor pautado por el Banco Central de Venezuela, Cuarta: las costas procesales.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Artículo 599 Ordinal 7º Ejusdem, se decrete medida preventiva de Secuestro sobre la Parcela en cuestión, fijando la cuantía de la demanda en la suma de Doscientos Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 291.200,oo).-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el a quo admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Enero del año 2011, el Abogado Alirio Rojas Camejo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., presenta escrito de Contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1) Negó, rechazó y contradijo la existencia de un Contrato de Arrendamiento con término indefinido.

2) Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar la cantidad de 200.000,oo Bolívares correspondientes a los meses indicados en el libelo de la demanda.


3) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bolívares NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 91.200,oo) por retardo en el pago de las mensualidades.

4) Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 91.200,oo) originado de la relación arrendaticia.


Presentó junto al escrito de contestación original de documento poder que le fuere otorgado por la empresa VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., debidamente notariado.

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Pruebas de la parte actora

En el lapso legal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió el mérito favorable de autos, en especial el escrito de contestación. Al respecto, señala este Juzgado Superior, como lo ha hecho ya en reiteradas oportunidades que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se declara.

Promovió en contenido y firma las copias certificadas de las escrituras de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento. Tal instrumento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Promovió el contrato de arrendamiento, de fecha 12 de marzo de 2009, para demostrar la relación arrendaticia, documento éste no desconocido ni desvirtuado de forma alguna, por lo que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento quedan demostrados los hechos debatidos en este litigio, conteniendo de las condiciones en las cuales ambas partes establecieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.

Promovió documento privado de pase de salida de un calentador E-1126, para demostrar que la arrendataria funcionó en la parcela arrendada. Al respecto debe señalar esta Superioridad, que al ser el mismo un documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado conforme a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y así adquirir eficacia probatoria, en consecuencia se desecha dicho instrumento.

Promovió documental contentiva de Estado de Cuenta expedida por el Banco Mercantil. Como ya se señaló anteriormente al ser un documento privado emanado de tercero el mismo ha debido ser ratificado, y al no haber ocurrido esto mal puede este Juzgado otorgar valor probatorio. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada

En el lapso legal correspondiente la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió prueba de inspección judicial en la parcela de terreno objeto de controversia. Al respecto se evidencia de autos, el acta levantada por el Tribunal a quo, en el cual dejó plasmada la imposibilidad de lograr realizar dicha inspección, en este sentido, nada hay que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco Mercantil, para obtener información en relación al nombre y apellido de la persona o titular de la cuenta corriente Nº 01050181421181000416, que si en la referida cuenta en fecha 26 de enero de 2010, 18 de junio de 2010 y 08 de septiembre de 2010, se evidencian depósitos, qué monto se corresponden, que tipo de instrumento se utilizó para esos depósitos, quien o quienes son los titulares de la cuenta, quien los retiró o favoreció con esos depósitos. Cursa en autos resulta de dicha prueba a través de la cual el Banco Mercantil informa: que la cuenta 1181-00041-6 figura a nombre del ciudadano ATILIO ANTONIO DE CASSAN MORENO, que la planilla Nº 659929384 de fecha 26 de enero de 2010, depositado con cheque Nº 47265014 por un monto de Bs. 100.000,oo girado contra la cuenta 1136-03767-5 que figura a nombre de VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS VENINPET, que la planilla Nº 077980809100157 de fecha 08 de septiembre de 2010, por el monto de Bs. 20.000,oo fue girado contra la cuenta Nº 0114-0226-71-2260-09984-4 que no poseen datos del beneficiario; que el deposito Nº 660932373 no figura en la cuenta en la fecha suministrada. En este sentido, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

Promovió prueba de informes al Banco Bancaribe. En relación a dicha prueba observa este Juzgador que no cursa en autos resultas alguna, en consecuencia esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Promovió tres (3) depósitos bancarios (vouchers) realizados en la cuenta establecida en el contrato a favor del ciudadano Atilio de Cassan, realizados en fechas 26 de enero de 2010, 18 de junio de 2010 y 08 de septiembre de 2010, que el monto de la demanda resulta irreal si se toma en cuenta que su representada dió la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de depósito; se observa del libelo de demanda que los meses indicados como insolutos corresponden a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; en este sentido, debe tenerse en cuenta que si bien dichos pagos fueron realizados al demandante no se desprende que los mismos correspondan a los meses indicados como insolutos cuya carga probatoria correspondía a la demandada en virtud de haber alegado ésta el pago de tal obligación. Así se declara.

Promovió copia simple de cheque Nº 80 472 885 perteneciente a la cuenta cuyo titular es su representada por el monto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), a favor de Atilio de Cassan correspondiendo al pago de agosto de 2010. En relación al mismo se desprende de las resultas emanadas del Banco Mercantil que al respecto no se emitió información, considera este Tribunal que si bien es cierto que se observa al demandante como beneficiario de dicho cheque, no es menos cierto que no se desprende que en efecto el mismo haya sido emitido a los fines de dale cumplimiento al pago del canon de arrendamiento como lo indica la demandada. Así se declara.

V

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 09 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia dejando sentado lo siguiente:


“…Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El arrendamiento, “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar a aquella”
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el cumplimiento del contrato, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En razón de lo precedentemente expuesto, y en base a la carga de la prueba establecida tanto en el artículo 1354 del Código Civil concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, tocará a la parte actora la demostración del hecho por ella alegado, esto es, la existencia de la relación arrendaticia en base a la cual demanda en esta causa y una vez constatada la misma deberá verificarse si el demandado logró comprobar que cumplió con las cláusulas cuyo incumplimiento se demanda o el hecho que enerve su carácter de arrendataria.
Así las cosas, del contrato de arrendamiento cursante en autos, se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, asumiendo la demandada la obligación de pagar el canon de arrendamiento y por el cual se entregó el inmueble objeto de arrendamiento, siendo reconocida la relación arrendaticia en la oportunidad de contestación de la demanda, por lo cual la relación arrendaticia quedó evidentemente demostrada, quedando así por verificar los alegatos señalados por la parte demandante.

En cuanto a la falta de pago alegada por la actora, ésta señala que fue establecido en el contrato objeto de este juicio, que el arrendatario se comprometió a cancelar al primer día de cada mes la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por lo cual ha señalado la parte actora que la demandada dejó de cumplir con esa obligación en los cánones correspondientes desde enero a octubre del año 2010; observa quien sentencia que la parte demandada no logró enervar el alegato de falta de pago en virtud de no constar en autos medio probatorio alguno que así lo demuestre, ya que si bien es cierto que aportó a los autos planilla de depósito y depósitos que a su decir fueron efectuados en la cuenta del demandante arrendador, dichos instrumentos en modo alguno demuestran que los montos supuestos pagados se hayan efectuados en ocasión del contrato de arrendamiento objeto de este litigio, en este sentido queda evidentemente demostrada la falta de pago, siendo ésta una de las principales obligaciones de el arrendatario de conformidad con nuestra Ley Sustantiva y la cláusula tercera, del contrato suscrito por ambas partes. Así se declara.
Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar… la ejecución del mismo”
En consecuencia por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula Tercera, del contrato celebrado con el demandante, al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la acción por cumplimiento del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.
III
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSDUSTRIAS PETROLERAS C.A, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSDUSTRIAS PETROLERAS C.A, a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). SEGUNDO: A pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.200,oo) a base de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.…”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril del año 2012, por el Abogado ALIRIO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.374, en contra de las empresas, VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.003, inserta bajo el Nº 66, Tomo 351-A, siendo su última modificación en fecha 2 de mayo de 2.008, inserta bajo el Nº 62, Tomo: 869-A-VII, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS C.A.

En este orden de ideas, este juzgador para decidir, observa.

La parte actora en su escrito de demanda, alegó, que es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, constante de seis mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (6.581 M2), la cual está ubicada en la Calle Santeliz Peña cruce con Calle El Carmen, a su vez la Calle El Carmen cruce con la Avenida La Paz de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS, C.A., (VENINPET, C.A.), mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Registro llevados por este Despacho.

Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de un año, prorrogable por seis meses fijos más, el cual se convirtió en un Contrato de Arrendamiento con Termino Indefinido, contado a partir del 12 de marzo de 2.009, tal como lo establece la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento, el canon mensual fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual sería pagado por mensualidades adelantadas, el primer día de cada mes, depositados en la Cuenta Nº 01050181421181000416 y a nombre del ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato.

Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2010, incumpliendo con ello, lo preceptuado taxativamente en la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento y lo previsto en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Por su parte, el Abogado ALIRIO ROSAS CAMEJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en defensa de su representada alegó, negó, rechazó y contradijo la existencia de un Contrato de Arrendamiento con termino indefinido, negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar la cantidad de 200.000,oo Bolívares, correspondientes a los meses indicados en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bolívares NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 91.200,oo) por retardo en el pago de las mensualidades. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 91.200,oo) originado de la relación arrendaticia.

Este Juzgador considera, que ante las afirmaciones de hecho de la parte accionante y el rechazo, por parte de la demandada, la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago, que la parte actora imputa a la demandada, surge para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el original del documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2.009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 20 de los Libros de Registro llevados por este Despacho, folios 87 al 92, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso de un año, el canon mensual fue pactado en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el cual sería pagado por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, mediante depositos en la Cuenta Nº 01050181421181000416 y a nombre del ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO, conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del dicho contrato.

El Arrendador alegó que la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2010, incumpliendo con ello lo preceptuado taxativamente en la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento y lo previsto en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Del instrumento notarial bajo estudio se infieren, las diversas obligaciones acordadas que incumben al Arrendador y a la Arrendataria, las disposiciones contractuales estipuladas concerniente al inmueble objeto de arrendamiento, de modo que esta documental ratifica el vínculo arrendaticio suscitado entre el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS C.A sobre el inmueble anteriormente identificado, y por ende se le atribuye eficacia probatoria al documento autenticado in comento.

Por otro lado, de la revisión integral y exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se deduce que la parte demandada no demostró a través de los medios probatorios establecidos en nuestra legislación vigente, lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante en el libelo de demanda y las obligaciones que corresponden al arrendador y recíprocamente a la arrendataria en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Sucesivamente el referido Compendio Normativo Sustantivo en el artículo 1.592 dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”


En atención a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que atañen a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS C.A en su carácter de Arrendataria de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato suscrito, lo que acarrea como consecuencia inmediata, que este Juzgador posea la convicción que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, en los siguientes términos:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


En el caso de autos, hubo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), puesto que el demandado no demostró durante el juicio el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de Arrendataria, particularmente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento en los términos pactados.

Sin lugar a dudas, en la presente controversia se verificó que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento previamente convenido por las partes, lo que constituye naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por el arrendatario generó el incumplimiento de la obligación estipulada y de conformidad con lo instituido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede la ejecución del contrato de arrendamiento peticionada en el escrito libelar. Y así se decide

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia de ello: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ATILIO DE CASSAN MORENO en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS C.A, identificados en autos. En consecuencia. PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INDUSTRIAS PETROLERAS C.A, a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). SEGUNDO: A pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.200,oo) a base de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) por concepto de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN de los montos señalados en los particulares anteriores en la forma antes establecida para cada uno de los casos y deberá hacerse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy dos (02) de Octubre del 2012, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000127, CONSTE.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.