REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-M-2011-000122
DEMANDANTE: ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.938.871.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Baralt, S/N, del Sector Bicentenario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador y apoderado ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.440.600, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-13.611.976, V-14.468.691, V-17.010.629, V-15.015.007, V-5.558.485, V-7.188.499, V-16.572.045, V-5.997.309, V-11.655.891, V-8.971.870, V-17.264.283, V-10.066.997, V-16.249.544, V-17.264.136,
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa Nº 8, Urbanización El Limón, Sector Central, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 13 de Febrero del año 2012 en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, asistida por el Abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR.
En fecha 10 de Octubre del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la CUANTIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Mediante oficio Nº: 2050-692 de fecha 20 de Octubre del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con el fin que decidiera sobre la admisión del mismo.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda, acordando DECLINAR el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,
Mediante Oficio Nº: 0504-2011, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remite el asunto al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para el conocimiento de la demanda y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando remitir las actuaciones a esta alzada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 13 de Febrero del año 2012 en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesto por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, asistida por el Abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR.
Para decidir este Tribunal, observa:
En fecha 10 de Octubre del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la CUANTIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre., en los siguientes términos:
…Observando que aun cuando existe una Ley Especial que atribuya competencia a los Tribunales de Municipio, esta solo para conocer de las acciones y recursos judiciales relacionados con las Asociaciones Cooperativas o entre sus Miembros y en virtud de que en el caso de autos, no existen actos cooperativos, sino una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)¸ con el carácter de Apoderado y Administrador de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR…
Asimismo, es criterio de esta Juzgadora, que al tratarse de una demanda Mercantil por Cobro de Bolívares, donde se evidencia que la cuantía de la acción esta estimada en un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.488.434,00), excediéndose a la cuantía modificada por la ya mencionada resolución, lo cual restringe a este tribunal de conocer de la misma, razón por la cual se declara INCOMPETENTE por la cuantía, resultando así que el Juzgado competente para conocerla es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
DECISION
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda en razón de la cuantía y DECLINA la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Y así se decide…”
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda, acordando DECLINAR el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“…De la revisión realizada al anterior libelo de demanda y de los anexos que acompaña se desprende que la misma fue interpuesta en contra de una Asociación Cooperativa, las cuales están reguladas por una nueva Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18/09/2001; en las Disposiciones Transitorias, concretamente en la Cuarta, la cual expresa lo siguiente: “… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Es por lo antes expuesto y en acatamiento a las normas transcritas que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, asistida por el Abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y
FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, para cuyo pronunciamiento se dispone de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó ante esta alzada, un Conflicto Negativo de Competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio. Si lo es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, o el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo el monto de la demanda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.488.434,00).-
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:
Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativa. …”
Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”
Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.
Ahora bien, en fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para el conocimiento de la demanda y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, fundamentándose en lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 15-11-2011, declinó la competencia en razón de la materia, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, contra el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-3.440.600, domiciliado en la Av. Intercomunal Urbanización La Victoria N° 12, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.611.976, V-14.468.691, V-17.010.629, V-15.015.007, V-5.558.485, V-7.188.499, V-16.572.045, V-5.997.309, V-11.655.891, V-8.971.870, V-17.264.283, V-10.066.997, V-16.249.544, V-17.264.136, V-10.066.857, V-17.746.290, V-13.030.387 y V-13.257.664, respectivamente.-
Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, antes de decidir sobre la admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio Independientemente de la cuantía del asunto”.- Omisiss.- (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Al hacer un análisis de la norma supra transcrita, se observa que se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, sea relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte.
Ahora ¿cuales son esas acciones y recursos judiciales?, del estudio de la citada Ley, se desprende que están establecidos, en los artículos 8, 61, 66, 69, 74 y 76 que textualmente dicen:
Artículo 8: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.
Artículo 61: Los organismos de Integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las Impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta ley, estatuto y otras normas de la misma cooperativa.-
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumpliendo de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.-
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen los sistemas de conciliación en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ella solo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los (10) días hábiles siguientes.-
Se observa que no se encuentran entre estas normas asuntos inherentes a Cobro de Bolívares, y de ellos se evidencia que, las actuaciones judiciales que se encuentran previstas en la mencionada ley, sólo son destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas quedando la duda si esta competencia de los juzgados de Municipio se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones in comento por incumplimiento de sus obligaciones
Ahora bien, la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, interpone demanda en contra el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, tal como se desprende del libelo de la demanda, persona ésta que no es miembro de la Cooperativa ni de ninguna otra; y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa en su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al derecho cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”.- (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), por lo que iniciar una relación comercial con una empresa o persona particular, considera quien decide, no es un acto cooperativo, y, de igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados….” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), es decir, que no existen en el caso de marras actos cooperativos, como lo refieren las normas transcritas anteriormente, sino que se evidencia que es un acto meramente Mercantil, ya que deriva de una relación comercial en la cual la demandada es legitima tenedora de tres (3) letras únicas de cambio, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., sus integrantes y en consecuencia de ello, la demandante es legitima tenedora de tres (3) letras únicas de cambio, procediendo a demandar al ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL y todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR ; y la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (6.512 Unidades Tributarias).-
Al verificarse que se trata de una acción exclusivamente mercantil, deducible del libelo de la demanda y de los anexos adjuntados a ella, podemos colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, es decir Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo UT).
Por otra parte, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:
“La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los
Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, que es hasta Tres Mil (3000,oo) Unidades Tributaria; este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.
Aunado a ello, establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:
“Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.” (OMISSIS). (Cursivas, del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).
En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que la Juez que se declaró incompetente para conocer de esta causa tiene competencia en materia Civil, Mercantil, y del Transito, y siendo que este Juzgado también conoce en materia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinario, se evidencia que ambos tenemos afinidad o somos comunes en relación a la materia, por lo que es opinión de este juzgado, ya que se trata de un juicio claramente MERCANTIL por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el Conflicto de Competencia Negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en tal virtud,
SEGUNDO: SE PLANTEA DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa…”
En relación a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-058, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la Asociación Cooperativa Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez y Ana Teresa Silva Hidalgo, estableció que:
“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se
encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita, las acciones por cobro de bolívares incoadas contra una Cooperativa no se encuentran reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto no se aplica la competencia funcional de los juzgados de municipio, sino las que rigen las reglas de la competencia genérica por la materia y por la cuantía.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa, se corresponde con una demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, asistida por el Abogado JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, en contra de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL en la persona de su administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR.
Conforme a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, resulta concluyente para esta Alzada, que tratándose la presente acción una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), ejercida por una persona natural, no miembro de la cooperativa, corresponde dirimir dicho conflicto al Juez Ordinario Civil-Mercantil, de acuerdo a las reglas cuánticas, por no tratarse de ninguna acción prevista en la citada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente juicio, es el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoada por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, en contra de la COOPERATIVA TÁMARA 5 RL, en la persona de su apoderado y administrador ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Y así se decide.-.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha (23/10/2012) siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16p.m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agrego al asunto N°: BP12-M-2011-000122. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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