REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000089
DEMANDANTE: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Edificio Sede PDVSA GAS, Torre 1, Planta Baja, Coordinación Jurídica Región Oriente Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de la ciudadana MARLENI CERMEÑO, en su condición de Jefe de Finanzas.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Caracas con Avenida Caracas, con Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Oficina 141- E Urbanización El Rosal, Caracas – Distrito Capital.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere el presente asunto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por las Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de su Jefa de Finanzas, ciudadana MARLENI CERMEÑO.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA, el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante oficio Nº: 1980-419-2011, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con el fin que decidiera sobre la admisión del mismo.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la demanda, y planteó un Conflicto Negativo de Competencia, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resuelva el conflicto aquí planteado entre ambos Órganos Jurisdiccionales.-
Mediante Oficio Nº: 2012-401, de fecha doce (12) de marzo del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite el asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA interpuesto por la Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de su Jefa de Finanzas, ciudadana MARLENI CERMEÑO.
Para decidir este Tribunal, observa:
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, el Juzgado de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
“…Observa que la parte actora señala en su libelo que de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil Venezolano Vigente presenta dicha demanda para su admisión a los únicos fines de interrumpir la prescripción de la acción, y así consta en el referido auto de admisión.- Así mismo se observa que la presente demanda tiene una estimación de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 197.561, 10) equivalente a 2.599, 48 Unidades Tributarias, asimismo la empresa accionante tiene su domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; por lo tanto este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara incompetente por el TERRITORIO superar ésta la correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, aunado a ello observa que el contrato de fianza fue suscrito en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, circunstancia esta que se toma en cuenta a los fines de establecer la competencia territorial del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponde conocer del presente asunto, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Competente antes mencionado a los fines legales pertinentes, y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del TERRITORIO, por lo que considera que corresponde al Juzgado DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI, y así se decide…”
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la demanda, y planteó un Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“…Trátese en el presente caso de una acción de Cumplimiento de Contrato de Fianza, es decir de una demanda de naturaleza real, de allí que la competencia en orden del territorio viene dada por el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil., establece “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio, ni residencia conocida la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre…”
“Así mismo se observa que, la demanda lo es un contrato de Fianza la cual tiene una estimación de Bs. 415.513, 37, lo cual excede la cuantía de la competencia de este Tribunal.”
“Pues viene, del citado articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que haya elegido como domicilio.- Y de acuerdo a esa norma es facultativo para el demandante proponer la demanda en el domicilio elegido, y que en el presente caso se eligió como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que en consecuencia, la demanda ha debido intentarse por ante un Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.”
“En este orden de ideas, habiendo declinado la Competencia el Juzgado del Municipio PEDRO MARIA FREITES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y posteriormente recibido los autos por este Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, observa que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, y tratándose la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Fianza, desprendiéndose del mismo instrumento que corre inserto a los autos, que las parte eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, lo que se demuestra del Contrato de Fianza que cursa al folio 29 de este Expediente y no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del Territorio, no acepta la competencia, y en consecuencia debe plantearse el Conflicto Negativo de Competencia.- En razón que los dos jueces se han declarado Incompetentes para conocer del presente asunto, y así solicitar la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, declara PRIMERO: Se declara Incompetente, para conocer de la presente causa.- SEGUNDO: Se plantea un conflicto negativo de Competencia, y TERCERO: Se ordena remitir los autos de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que resuelva el Conflicto Negativo de Competencia, aquí planteado entre ambos Órganos Jurisdiccionales…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, establecer que tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, interpuesto por la Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de su Jefa de Finanzas, ciudadana MARLENI CERMEÑO, para cuyo pronunciamiento se dispone de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra inserto a los folios 15 al 23, contrato de obra o servicio, en el cual en su cláusula trigésima primera se estableció que “…Este CONTRATO se extiende en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine:”
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede concluir que la pretensión deducida en el juicio deriva de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por la Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A.,y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del CONTRATO DE FIANZA los tribunales de la ciudad de Caracas.
En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.”
Con base en los argumentos expuestos, la jurisprudencias precedentemente transcritas y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y elegir como domicilio especial a la ciudad de Anaco, a la jurisdicción de cuyos tribunales decidieron someterse, con exclusión de cualquier otro y tomando en cuenta el monto de la Cuantía, en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.415.513, 37). En este sentido se concluye que si bien es cierto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Anaco, no es menos cierto que en razón de la cuantía el Tribunal que debe continuar conociendo del presente proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre a quien corresponda por distribución. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a quien corresponda por distribución, en razón de la CUANTIA, sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, interpuesto por la Abogadas SAIDA JOSEFINA DIAZ, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN y OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima denominada CEVEGAS, S.A., en contra de la empresa PROSEGUROS S.A., en la persona de su Jefa de Finanzas, ciudadana MARLENI CERMEÑO. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución No Penal, El Tigre a los fines de su distribución en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en El Tigre, a quien corresponda.-.TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura. Y así se decide.-.
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha (29/10/2012) siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agregó al asunto N° : BP12-R-2012-000089. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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