REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, 31 de Octubre del año 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000288

PARTE DEMANDANTE: INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., (INORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre de 1986, bajo el Nº 77, tomo A-14.

APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, ELIS RAFAEL ZAMORA, RACHID JOSE MARTINEZ, LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.430, 9.266, 7.691, 71.976, 10.923, 43.372 Y 116.170 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara, Nº 2-12, Sector Pueblo Nuevo, entre las calles Baralt y Cajigal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1995, bajo el Nº 56, tomo 484-A-SGDO, con domicilio en la ciudad de Caracas, Trasladándo posteriormente a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quedando Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del año 1999, bajo el Nº 37, tomo 14-A, en la persona del ciudadano ESTEBAN RODRIGO GARCIA REINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.213.896, en su carácter de Administrador General de la demandada.-

APODERADO JUDICIAL: EMILIO CARPIO MACHADO, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141.

DOMICILIO PROCESAL: Sede Social de SERVICIOS Y SUMINISTROS DE
ORIENTE, SSO, C.A, El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA


I
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre del año 2011, por el Abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.430, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, propuesto por empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., (INORCA), en contra de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A. apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 06 de junio del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2012, este Juzgado deja constancia de que solo la parte demandada hizo uso del derecho a presentar informes, haciéndolo en tiempo hábil, y en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir del día treinta y uno (31) de julio del año 2012.

II
DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 12 de julio del año 2012, el Abogado Luís Napoleón Biaggi Bermúdez, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Se Inició la causa por demanda incoada por su representada contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., en la que se eligió el tramite del procedimiento por intimación.

Admitida la demanda, alegó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgador de la primera instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por la que declaró Con Lugar la perención y consiguiente extinción de la instancia, toda vez que el demandante no cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado.

El argumento principal fue la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Es claro que el sentenciador dictó la sentencia recurrida en acatamiento debido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que exhorta a los jueces de instancia a acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Tal doctrina debía ser acogida hasta que la propia Sala de Casación Civil, en fecha 17 de enero del año 2012, y bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, determinó su modificación.

Solicitó que, Abandonada la Doctrina dominante para la época de la sentencia de Primera Instancia con fundamento en la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado Superior declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revoque la sentencia recurrida y ordene la prosecución del Juicio.-

III
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y MARIO CARVAJAL DIAZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., (INORCA), mediante el cual exponen entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., tal y como consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 18, tomo 58, de los libros llevados por ante esa oficina, cuyo objeto esta determinado en la cláusula primera del referido documento, que textualmente dice así: “Un equipo denominado Trailer Bomba, conformado por 1) Dos (02) Bombas HT/400 de 4 ½ acoplada cada una a una caja Allison y un motor Cummings Big Can de seis (06) cilindros. 2) Un (1) motor General 8v-71 acoplado al sistema de Bombas Hidráulicas. 3) Dos (2) tanques de desplazamiento de 10 barriles cada uno. 4) Tres (3) bombas centrifugas con motores hidráulicos 3x y 5x6. 5) Un (1) recirculador para cemento. 6) Tres (3) radiadores para enfriamiento del sistema hidráulico.”
En la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, “las partes contratantes pactaron y fijaron como domicilio especial para efecto del contrato a la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.

En la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estipuló el canon de arrendamiento y la forma de pago. Respecto de la forma de pago las partes pactaron que dicho canon seria pagado mediante facturas que serian pagadas a los treinta (30) días de vencidas (emitidas).

De igual manera la empresa demandada emitió una orden de compra que sirve de soporte contable y administrativo a cada factura por concepto de canon de arrendamiento y las condiciones de pago. En dicha orden de compra se discrimina el mes al que corresponde el servicio prestado y facturado, así como la base contractual (arrendamiento).

El referido contrato se dio por terminado y quedo pendiente de pago los cánones de arrendamiento que fueron facturados por su representada hasta el mes de septiembre de 2009, cuyas facturas fueron emitidas a la empresa demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1264 del Código Civil, 147 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, el a quo admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librando en esa misma fecha el respectivo decreto de intimación, así como el oficio de remisión correspondiente.

IV
DE LA COMISION PARA LA INTIMACION

En fecha 21 de enero del año 2010, fue recibida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la comisión librada por el a quo en fecha 30 de noviembre del año 2009, la cual, luego de ser distribuida, le correspondió su conocimiento al prenombrado Juzgado y debidamente recibida por la Secretaria del referido Juzgado.-
En fecha 27 de enero del año 2010, fue admitida la comisión, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el alguacil del Juzgado practicara la citación, siempre y cuando la parte interesada consignara los medios o recursos necesarios a los fines de lograr dicho trámite.

En fecha 02 de febrero del año 2010, la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia que siendo la fecha indicada para practicar la intimación, la parte interesada no compareció.

En fecha 02 de febrero del año 2010, el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, presentó escrito mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la empresa demandada, y dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para tal fin.

En fecha 02 de febrero del año 2010, la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia que la parte interesada en la práctica de la intimación consignó la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.oo) a tales fines, y fijó el décimo día de despacho a las 12:00 m, para su realización.

En fecha 19 de febrero del año 2010, la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia que siendo la fecha indicada para practicar la intimación, se trasladó a la dirección indicada, en la cual se entrevistó con el ciudadano CLAUDIO GIOVINGO, quien se identificó como Gerente de Operaciones de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., el cual al ser informado sobre el motivo que la llevaba hasta allí, le comunicó que el Administrador de la empresa no se encontraba, razón por la cual no le fue posible realizar la citación.

En fecha 25 de febrero del año 2010, el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, presentó escrito solicitando la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda librar Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.

En fecha 16 de marzo del año 2010 el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, dejó constancia de haber recibido el cartel de intimación a los fines de su publicación

En fecha 27 de mayo del año 2010 el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, consignó Cartel de Intimación debidamente publicado.

Por auto de fecha 06 de julio del año 2010, la Abogada MARIA PATETE BRIZUELA, en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de haber fijado Cartel de Intimación en la sede de la empresa demandada.

Por auto de fecha 08 de julio del año 2010, cumplida como fue la comisión se acuerda la devolución de las actuaciones correspondientes al Tribunal de la causa, librándose en esa misma fecha el Oficio respectivo.

Por auto de fecha 21 de julio del año 2010, el a quo acuerda agregar las resultas de la comisión al cuaderno principal.

En fecha 20 de junio del año 2011, el Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 06 de julio del año 2011, el Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, se opuso a la intimación realizada contra su representada.

En fecha 28 de julio del año 2011 el Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, presentó escrito, en el cual alegó:

Que la demanda en cuestión fue admitida en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009
En fecha siete (07) de diciembre del año 2009 el Abogado de la parte actora retiró personalmente la comisión que contiene la compulsa de intimación.

El veintisiete (27) de enero del año 2010, el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió boleta de citación, mediante cartel de “Se Hace Saber”.

El día dos (02) de febrero del año 2010, el Abogado de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los medios necesarios para impulsar la intimación, y solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la misma.

Que esta relación determinó que transcurrieron desde la Admisión de la demanda 30/11/2009, hasta la fecha del retiro personal de la comisión 07/12/2009, siete (07) días continuos.

A los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, se otorgarían dos (02) días de término de distancia 08/12/2009 y 09/12/2009, a los fines de que el Abogado accionante consignara la comisión.

Desde el día 10/12/2009 al día 17/12/2009, ambos inclusive, hubo labores en el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir transcurrieron ocho (08) días continuos.

El día once (11) de enero del año 2010, el referido Juzgado dio inicio a sus labores, por lo que desde el día 11/01/2010, fecha de inicio de las labores, hasta el día 02/02/2010, cuando el Abogado consignó los medios necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada transcurrieron veintitrés (23) días continuos.

Es decir, que desde la fecha de la admisión de la demanda (30/11/2009) hasta el día de la consignación de los mencionados emolumentos (02/02/2010) transcurrieron, excluyendo los dos (02) días del término de la distancia treinta y ocho (38) días continuos, es decir operó la perención de la instancia, y así solicita que el Tribunal lo declare.

Consignó junto al escrito Certificación de días de despacho, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se evidencia que el ultimo día de despacho y laborado del año 2009, fuel el 17/12/2009, y el primer día de despacho y laborado del año 2010, fue el 11/01/2010.

V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 08 de agosto del año 2011 el Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, presentó escrito de contestación a la demanda:

En primer lugar ratificó el alegato de PERENCION DE LA INSTANCIA.

Convino en que existió un contrato de arrendamiento entre la actora y su representada.

Convino en que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y su dirección es: Torre Movilnet, piso PH, oficina 3, Avenida Paseo Cabriales, Valencia Estado Carabobo.

Convino en que el documento autenticado por ante la Notaria Publica De Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 18, tomo 58, contiene la esencia de dicho contrato de arrendamiento, por lo que convino en las partes y objeto de la relación arrendaticia de ese contrato.

Convino en que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año, el cual era prorrogable por mutuo consentimiento entre las partes, pero cuya prorroga debía constar igualmente de modo escrito y autentico.

Convino en el domicilio especial para dicho contrato fue la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, no obstante para cualquier acto de comunicación debe ser citada, notificada o intimada su representada en la ciudad de Valencia, por ser su domicilio, y de ninguna manera Maturín, ni El Furrial, Estado Monagas.

Negó, Rechazó y Contradijo lo expuesto en la demanda, y específicamente en lo relativo a que “El contrato de arrendamiento se dio por terminado y quedó pendiente de pago los cánones de arrendamiento que fueron facturados… hasta el mes de septiembre de 2009, cuyas facturas fueron emitidas a SSO”, ya que ni se dio por terminado ni quedó ningún pago pendiente y mucho menos hasta septiembre del 2009.

Negó, Rechazó y Contradijo lo planteado en el Libelo, y concretamente lo concerniente a que: “Con los instrumentos antes descritos” (papeles con apariencia de facturas)” se desprende con claridad meridiana la procedencia de la acción, en virtud del reiterado y prolongado incumplimiento en que ha incurrido SSO, no obstante las múltiples y reiteradas gestiones amistosas de cobro realizadas sin obtener respuesta favorable a la cobranza”, en virtud de que no se debe ningún pago por ninguna factura, sino que por el contrario ni están firmadas ni selladas ni por representante de SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., ni nunca le fueron entregadas y menos recibidas por su mandante los documentos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora, por lo que no puede afirmarse ni siquiera que están tácitamente aceptadas.

Negó, Rechazó y Contradijo que al caso sea aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, porque ello solo puede prosperar cuando dichas facturas sean entregadas, lo cual no sucede en el caso sub examine, es solo con la demanda que se ha enterado de la existencia de los instrumentos que se presentan como fundamentales en la pretensión, las cuales su representada no ha recibido, ni las ha aceptado, ni las ha tenido en su poder, por lo que no puede haber aceptación tácita, puesto que en ningún momento comenzó a transcurrir el lapso de ocho días estipulados en la prenombrada norma.

En la demanda se afirma que las documentales fueron recibidas por su mandante, estas están firmadas por “alguien”, solo que no se identifica quien es ese “alguien, por lo que su representada se encuentra en estado de indefensión respecto de estos hechos, pues al no conocer la identidad de los sujetos que suscribieron esos documentos no se puede defender, solo puede afirmar que dichas firmas no corresponden con la de los representantes de su mandante, asímismo estas documentales carecen de de sello de su representada con su logo, por lo que no procede en estos casos la aceptación.
Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado en el escrito intimatorio, y particularmente lo referente a que: “Las facturas cuyo se demanda fueron recibidas y aceptadas por la empresa SSO mediante los rigurosos controles administrativos que suelen tener estas grandes empresas, razón por la cual es inobjetable la eficacia jurídica de los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales dan base cierta e indubitable a la procedencia de la presente reclamación mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION ya que las obligaciones reclamadas constan de facturas aceptadas…” debido a que jamás y nunca fueron aceptadas por su poderdante, las facturas que soportan la reclamación intimatoria, además no señala cuales son esos rigurosos controles administrativos.

Negó, Rechazó y Contradijo que su mandante deba ser condenado al pago de las cantidades de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 919.780,75) por concepto de la suma total del capital principal de las facturas, CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.920,96) por concepto de intereses moratorios solicitadas en la demanda.

Por ultimo, Impugnó las facturas presentadas junto al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 14 de octubre del año 2011, el Abogado EMILIO CARPIO MACHADO, presentó escrito solicitando nuevamente se decrete la perención breve de la instancia.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la perención solicitada, y como consecuencia, extinguida la instancia, basando su fundamento en lo siguiente:

“…Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de Perención Breve de la Instancia hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que efectivamente la presente causa fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009, comisionándose en dicha oportunidad al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y si bien es cierto que dicho Juzgado le da entrada a la comisión ordenada en fecha 27 de enero de 2010, no es menos cierto que la parte actora retiró oportunamente por ante el Tribunal el oficio librado al respecto en relación a la comisión para la citación tal como se observa en el libro de remisión de oficios llevado por este Tribunal en el cual consta que en fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora recibió el mencionado oficio para gestionar la citación de la parte demandada, escapando así de la accionante los motivos que llevaron al comisionado a darle entrada a dicha comisión en fecha 27/01/10, asimismo consta en autos que la parte demandante a los fines de lograr la citación de la parte demandada instó la citación en tiempo oportuno por cuanto habiéndose dado entrada a la comisión en la fecha indicada el 02 de febrero de 2010, solicitó se fijara la oportunidad para practicar la intimación ordenada.

La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención, por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora hacer alusión a la sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dejó establecido:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Las obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel.

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restauran o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales.

En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”.
Así, cuando el tribunal comisionado al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem....’.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; (iii) según la Sala de Casación Civil, ‘el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención’; y (iii) en los casos de citación para el demandado residenciado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, dejar constancia dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demandada, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para el logro de la citación, y este a su vez dejar constancia del cumplimiento de tal formalidad como lo dejó asentado la jurisprudencia ya citada.”
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada en la presente causa Así se declara. A l los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes se ordena su notificación...”


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Diciembre del año 2011, por el Abogado MARIO CARVAJAL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 9.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., (INORCA), contra la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE C.A., (INORCA) contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada.

En efecto, para declarar la perención de la instancia, el Tribunal A Quo consideró lo siguiente:

“…si bien es cierto que mal podría sancionarse a la parte actora por no constar en las resultas de la comisión la diligencia del alguacil en la cual conste que se le entregaron los emolumentos para practicar la citación la parte actora, no es menos cierto que conforme a los términos que anteceden en la citada sentencia quedó establecido otra obligación que debe cumplir la parte actora cuando se trata de la citación comisionada, como lo es dejar constancia en el Tribunal de la causa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de haber consignado los emolumentos por ante el Juzgado comisionado, por lo cual se desprende que la parte actora no cumplió con la obligación que se le impone dentro del lapso, por tratarse de una citación por Juzgado comisionado.- (Negritas u Subrayado de esta Alzada).

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Aquo se fundamentó en varias decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra una sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que sostiene:

‘…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación , dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Es decir, de acuerdo al criterio antes transcrito, en los casos de citación por comisión o cuando existan demandados residenciado fuera de la jurisdicción del Tribunal, para interrumpir la perención de la instancia, el actor dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, debía dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y luego dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, también debía dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Pues bien, ese criterio fue MODIFICADO por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº: AA20-C - fecha 17 de Enero de 2012, caso SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVAR BANCO. C.A CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRELAMP.C.A sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:

“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:

Consta en el folio 7 del expediente que el demandante solicitó en el libelo, que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: “Centro Empresarial Boulevard Castillito, local Nº 3, San Diego, Estado Carabobo”.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, folio 19 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación por comisión de los demandados, para lo cual requirió “…el suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia…”.

A través de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, que cursa al folio 22 del expediente, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos requeridos y solicitó “…se libre la comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación de los demandados…”.

En fecha 12 de noviembre de 2009, inserto en el folio 25 del expediente, el juzgado de la causa mediante autos separados libró las compulsas y libró la comisión, sin especificar la dirección donde deben ser practicadas las citaciones, que fue especificada en el libelo (Folios 23 y 24 del expediente). En la misma fecha, remitió mediante oficio Nº 609 la comisión y las compulsas. (Folio 27 el expediente).

Mediante escritos de fechas 29 de enero de 2010 y 28 de abril del mismo año, la representación judicial del demandante reiteró su solicitud de que sea librada la comisión para lograr la citación. (Folios 29 y 31 del expediente).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el juzgado de la causa establece que la comisión ya fue librada, e instó a la parte a revisar el expediente, en lugar de solicitar hacer requerimientos que ya fueron decididos, y a gestionar la citación ante los Juzgados competentes. (Folios 32 y 33 del expediente).

Consta en los folios del 34 al 40 del expediente, que en fecha 20 de mayo de 2010, el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, con base en que “…la parte actora no produjo en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de los demandados a través del Tribunal Comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas…”.

El 26 de mayo de 2010, la representación judicial del demándate mediante escrito inserto en el folio 42 del expediente, apeló de la anterior decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos en auto de fecha 11 de junio de 2010 que consta en el folio 43 del expediente.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, según consta en los folios del 58 al 80 del expediente, con la siguiente motivación:

“…En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 21 de noviembre de 2009, como se dejó establecido. No se desprende del contenido de las diligencias de fechas: 05 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, suscritas por el apoderado actor, mención alguna respecto a la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
Para esa última fecha (29/01/2010) ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009.
Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos, de las cuales una se hizo dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esa diligencia no constituye el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.
…Omissis…
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 20 de mayo de 2010. Y así se declara...”.

Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

Aunado a ello, la Sala no puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar el lugar donde ese acto debe practicarse, no obstante haber sido indicado por la parte en el libelo. En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber. Por ese motivo, en el caso concreto la reposición será ordenada al estado de que sea librada nueva comisión que contenga dicha indicación.

Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.”


En este sentido, esta Alzada pasa a revisar las actas procesales para verificar si la parte demandante cumplió su cargo procesal de poner a disposición del Alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, y al efecto observa:

Cursa a los folios ciento diecinueve y su vuelto (119 y Vto.) de la Pieza I, auto de fecha 30 de noviembre del año 2009, mediante el cual el a quo admite la presente demanda, ordena la intimación de la parte demandada y comisiona al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que lleve a cabo la intimación ordenada, librando en esa misma fecha el respectivo decreto de intimación, así como el oficio de remisión correspondiente.

Al folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza I, cursa auto de fecha 22 de enero del año 2010, a través del cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio por recibida la comisión librada.

Al folio ciento veintiséis (126) de la Pieza I, cursa auto de fecha 27 de enero del año 2010, mediante el Juzgado delegado, le dio entrada a la comisión, la admitió, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am.) para que el alguacil de dicho Juzgado practique la citación, siempre y cuando la parte interesada consigne los medios o recursos necesarios a los fines de lograr dicho trámite.

Al folio ciento veintiocho (128) de la Pieza I, cursa auto de fecha 02 de febrero del año 2010, mediante el cual la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia que siendo la fecha indicada para practicar la intimación, la parte interesada no compareció.

Al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza I, cursa escrito de fecha 02 de febrero del año 2010, suscrito por el representante judicial de la parte actora abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la empresa demandada, y deja constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para tal fin.

Al folio ciento treinta (130) de la Pieza I, cursa auto de fecha 02 de febrero del año 2010, la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia que la parte interesada en la práctica de la intimación consignó la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.oo) a tales fines, y fija el décimo día de despacho a las 12:00 m, para su realización.

En fecha 19 de febrero del año 2010, la ciudadana MICAELA PARRA, alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia que siendo la fecha indicada para practicar la intimación, se trasladó a la dirección indicada, en la cual se entrevistó con el ciudadano CLAUDIO GIOVINGO, quien se identificó como Gerente de Operaciones de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., quien al ser informado sobre el motivo que la llevaba hasta allí, le comunicó que el Administrador de la empresa no se encontraba, razón por la cual no le fue posible realizar la citación.

De los hechos cronológicos precedentemente transcritos, observa esta Alzada y así consta en las actas del expediente, que el juzgado comisionado recibió la comisión librada el 22 de enero de 2010, y la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, puso a disposición del alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, el Alguacil del referido Tribunal, en esa misma fecha dejó, constancia que la parte interesada en impulsar la Citación de la parte demandada, consignó la cantidad de Doscientos Bolívares (BF 200,00), para su traslado; y fijó para el Décimo día de despacho a las 12:00.M, la práctica, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, esta Alzada considera que el apoderado de la parte actora, al diligenciar el 02 de febrero de 2010, ante el tribunal comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando se fijara nueva oportunidad para la práctica de la intimación de la empresa demandada, y entregando al Alguacil del Tribunal los emolumentos para tal fin, dentro del lapso de treinta días continuos transcurridos en el tribunal comisionado, era improcedente decretar la perención de la instancia en ese Juicio, en virtud de que había cumplido con su carga procesal de impulsar la Citación dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se decide.


VIII

DISPOSITIVA


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca la decisión de fecha Primero (01) de Diciembre del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) propuesto por los Abogados LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDES MARIO CARVAJAL DIAZ, co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A (INORCA) en contra de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A en la persona del ciudadano ESTEBAN RODRIGO GARCIA REINA, en su carácter de Administrador General y se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la decisión apelada. -
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 31/10/2012, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000288, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.