REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
ASUNTO: BP12-R-2010-000299
PARTE DEMANDANTE: PYRAMID ENGINEERING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de enero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo A-5.-
APODERADOS: AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.759 y 100.120, respectivamente, domiciliadas procesalmente en la Av. José Antonio Anzoátegui Km. 97 a Sector final de la Avenida, quinta sin número, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, en fecha 09 de febrero de 2.006, con domicilio en San José de Guanipa, Calle Las Flores, con Calle Maracay Nro. 37 del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.100
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2010, por el Abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.100, contra el auto de fecha 02 de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de febrero del año 2011, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 04 de abril del año 2011, se difiere el pronunciamiento del fallo, para uno de cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha del auto.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2012, el Abogado Ramón José Tovar, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Avoca al conocimiento de la causa.
II
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Informes de la parte demandante
En fecha 20 de enero del año 2011, la Abg. ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó la parte demandante, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 305) señaló que después de una revisión exhaustiva las facturas Nº 00335, 00337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003571, 003572, determinó que las mismas “no contienen firma sino que las mismas se realizaron en copia al carbón, mal podrían ser consideradas pruebas escritas suficientes para la procedencia del presente juicio por cuanto no fue demostrado la entrega de la factura antes identificada y que por tanto las mismas sean consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción”.
Que resulta contradictorio que el tribunal después de haber admitido la demanda y acordado el embargo preventivo de la presente causa a la hora de decidir, excluya de manera voluntaria las facturas Nº 00335, 00337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003571, 003572 y más cuando la parte demandada:
1.- No desconoció el contenido y firma de ninguna de las facturas en su oportunidad procesal, al dar contestación a la demanda, según lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil, “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” y de ningún modo señalo la exclusión de estas facturas 00335, 00337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003571, 003572, las cuales fueron debidamente aceptadas tal como lo señalo el Tribunal en la sentencia en el folio 304, el articulo 124 del código de Comercio establece “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas. Articulo 147 del código de Comercio La aceptación Tacita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre la misma “no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días de su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
2.- En la sentencia señala que solo restaba que la parte demandante demostrara al Tribunal que efectivamente entrego las facturas y la misma sentencia así lo dejo establecido con los resultados de la evacuación de las pruebas testimoniales folio 3012 declaraciones fueron contestes, no incurriendo en contradicciones en este sentido se le otorga valor probatorio en la relación de la entrega de las facturas objeto de la controversia así se declara” y quedando debidamente entregadas y recibidas todas las facturas sin exclusión de alguna de ellas, de acuerdo a los testimonios rendidos en el lapso de evacuación de las pruebas en este juicio de acuerdo al articulo 124 del código de comercio y como es la tradición comercial de las facturas, es conocido que la gran mayoría de las facturas comerciales de servicios o suministros en el comercio se entregan en original al deudor (SAINCA) y el acreedor (PIRAMID ENGINEERIMG, C.A.) queda con una copia emitida por imprenta autorizada y que no genera derecho a crédito fiscal estas facturas normalmente a crédito; y como es conocida la practica comercial las empresas están obligadas a mantener como política que sus proveedores de servicios tienen que consignar la factura original ya que ellos están en la obligación de presentarlas durante el mes en que son emitidas las facturas aunque ellos para el momento en que su proveedor la emita no tengan el pago, y por ello muchas de estas facturas son a crédito y se establecen en ellas mismas su vencimiento, cita como ejemplo nuestra Gran Empresa Venezolana Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima la cual tiene como política para todos sus proveedores de servicios que tienen que entregar la factura original en un buzón y ellos si no están en desacuerdo con la facturación inmediatamente llaman al proveedor tal como lo establece nuestra legislación dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la misma este sistema comercial es una tradición legal que por años se ha venido sosteniendo sin ningún contratiempo la mayoría de las causas que reposa en los Tribunales Civiles Mercantil de cobro de bolívares están con la copia de la factura original debidamente recibida.
Aunado a ello señaló que todas las facturas que reposan en el libelo de la demanda están en copia fiel de la original elaborada por una imprenta autorizada y que están debidamente selladas con sello húmedo absolutamente todas y fueron debidamente firmadas y recibidas por la parte demandada en autos la cual no desconoció su contenido y firma en su debida oportunidad procesal ni señalo al Tribunal que se debía hacer alguna exclusión de alguna de ellas.
Por ultimo señaló que evidentemente tal y como se desprende de todos los medios probatorios consignados en autos, su representada presto un servicio a solicitud de la parte demandada; presto el servicio, facturó el costo del mismo, entregó las facturas originales a la empresa demandada en sus instalaciones, y a las personas encargadas por ellos para recibirlas quedando de esta manera aceptadas al no ser devueltas durante los ocho días hábiles siguientes a la entrega de las mismas.
Informes de la parte demandada
En fecha 20 de enero del año 2011, el Abg. JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó la parte demandada que en fecha 26 de octubre, tempestivamente, consignó escrito de oposición, y se desconocen en contenido y firma los documentos y facturas, que a titulo de instrumentos fundamentales de la acción, acompañó la demandante al libelo de la demanda.
Que es de suma importancia señalar que la parte actora no ratificó dichos documentos a los efectos probatorios, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos números 440 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ambas aplicables al caso concreto, es decir, no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos, con el objeto de hacer valer en la causa los instrumentos (facturas) que fueron desconocidos en contenido y firma por su representación.
Que en el debate probatorio, nada pudo demostrar de manera fehaciente la parte actora, pues la mayoría de las pruebas que según el criterio que pudiera inferirse de su promoción por la parte actora, resultaron negativas y por tanto no arrojaron resultados positivos.
Así mismo, durante el trámite del juicio, esa representación judicial, hizo énfasis en reiteradas oportunidades, en violaciones al debido proceso, y agotó las vías regulares para corregirlas, sin obtener respuesta del órgano, ni en su oportunidad, ni tampoco fueron abrazados dichos señalamientos en la definitiva.
Así mismo alegó que si bien es cierto que la demandante de autos consignó as facturas emitidas por ella misma, y le atribuyó gún su criterio, la aceptación para su pago emanada de le parte demandada, como instrumentos fundamentales de la acción, razón por la cual el órgano Jurisdiccional inicia el trámite de acuerdo a las normas relativas al procedimiento intimatorio, también es cierto que materializada la oportuna oposición, las normas legales adjetivas a seguir en lo subsiguiente, deben ser, inexorablemente, las relativas al procedimiento ordinario, de tal manera que todas aquellas actuaciones procesales, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, especialmente de este útimo, por ser las normas adjetivas de estricto contenido de las normas que regulan el procedimiento ordinario.
Por tales razones es criterio de esa representación judicial, que el Tribunal, debió colegir las actuaciones procesales de las partes, a saber: La ratificación de la solicitud de la medida cautelar, por parte de la actora de autos, y la Oposición y desconocimiento en contenido y firma, formulada oportunamente por la parte demandada, antes de emitir el decreto de medida cautelar. Pues como ratificó, el decreto de medida cautelar es posterior a la oportuna Oposición formulada por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal de la causa, debió atenerse a las normas procesales relativas al procedimiento ordinario, y especialmente a las contenidas en los artículos 585 y siguientes del código de procedimiento civil, y no a la norma contenida en el articulo numero 646 ejusdem, para resolver la solicitud de medida cautelar pedida por la parte demandante, por cuanto dicha norma queda desvirtuada a partir de la oposición formulada en fecha 26 de octubre del año 2009.
Dado que de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia que excluyó de las pretensiones de la parte actora varios instrumentos denominados facturas, de los acompañados como fundamento de la acción de la actora, por no revestir ni cumplir los requisitos documentales que exige el procedimiento y entendiendo que la carencia del valor probatorio necesario de los documentos fundamentales de la acción de la demanda, fue denunciado por esa representación judicial en diversas oportunidades, y finalmente en el texto de la sentencia recurrida el tribunal de la causa reconoce parcialmente la existencia del vicio señalado, puesto que excluye algunos de los instrumentos referidos cuando en realidad la totalidad e ellos no cumplen los requisitos legales, y por esta razón de pleno derecho, la sentencia debió desestimar la acción propuesta.
Visto que de la relación de la causa que se hace como parte narrativa de la sentencia, así como también de la parte motiva de la misma, se observa que no se hace análisis a profundidad del acervo probatorio que riela en el expediente, y que no se tomó en consideración los señalamientos hechos por esta representación judicial sobre la ausencia de requisitos formales y fundamentales en los instrumentos aportados como fundamento de la acción por la parte actora, así como tampoco se tomó en consideración el resultado de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Así mismo alegó que como consecuencia de algunas inobservancias al debido proceso, denunciadas por esa representación judicial en el escrito de informes, específicamente en cuanto a la doble reforma del libelo de la demanda, hecho por la parte actora, el a quo debió sentar criterio y pronunciamiento al respecto dentro de la motiva y dispositiva de la sentencia, hecho que no se evidencia dentro del texto de la misma, lo cual eventualmente perjudicó el interés de su representada, así como sus derechos procesales.
Que por las razones antes señaladas solicitó:
Se revoque la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el Juicio por Cobro de bolívares contenido en el expediente BP12-M-2009-180.
Que consecuencialmente se deje sin efecto el Decreto de Medida Cautelar emitido por el Tribunal de la causa, por cuanto en virtud de la formal oposición y desconocimiento de las facturas que acompañó la demandante como fundamento de su acción, materializada en su oportunidad, el procedimiento debió ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, según la norma contenida en el articulo Nro. 652, y toda vez que el desconocimiento de dichos instrumentos acarreó para la demandante una carga de ratificar y probar la autenticidad de los mismos, carga procesal esta que no cumplió la parte actora, y que además el incumplimiento de la carga procesal mencionada e incumplida por la demandante, acarrea como sanción que se deben desechar los instrumentos a tenor del contenido del articulo 441 del código de procedimiento civil, en consecuencia, y por cuanto el decreto en que se acuerda la medida cautelar en cuestión, es posterior a todas las actuaciones anteriormente expuestas.
III
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción por la Abogada AIMEE LAYA BERMUDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en el cual expuso lo siguiente:
Alegó la parte actora, en el libelo y en su reforma, que la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), le adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 305.086.05), mediante las facturas aceptadas siguientes: 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291,3335, 3336, 3337, 3340, 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3495, 3496, 3529, 3530, 3531, 3554, 3555, 3556, 3570, 3571, 3572, 3603, 3604, 3605 y 3606, dando un total de (Bs. 305.086.05).
Que los conceptos por los cuales se han originado y causado los montos señalados y que se acompañan al Libelo de la demanda, se encuentran descritos y detallados en las facturas originales anexas, debidamente aceptadas por la empresa: SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA).
Que el lugar donde se originaron las relaciones comerciales entre su representada y la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), es la Ciudad de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, mediante la solicitud de Alquiler de Canoa, tanque para ripios, que le hiciera a la empresa, SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio en concordancia a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Que formalmente demanda por Cobro de Bolívares por vía de intimación a la identificada empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), en su carácter de deudora de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en cancelarle y pagarle a su representada las cantidades siguientes: A).-TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 305.086.05), producto de la sumatoria de todas las facturas antes relacionadas, anexas al escrito libelar en original y aceptadas por la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA); las cuales se le adeudan a su representada hasta la presente fecha, B).- De conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio los intereses respectivos correspondientes a las sumas de dinero demandadas en el literal A, a razón del uno por ciento mensual, lo cual aplicado desde la fecha de vencimiento de las facturas para la fecha alcanza a la suma de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,oo) y C).- Las costas y costos procesales que se han estimado en el veinticinco por ciento de la cantidad o monto demandado en el literal “A” en la cantidad de Setenta y Siete Mil Treinta y Cuatro con Veintidós Céntimos (Bs. 77.034.22).
Que demanda igualmente la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda para la fecha en que sea ejecutada la sentencia.
Solicitó además la parte actora que la presente demanda fuere declarada con lugar, igualmente la parte actora requirió el pago mediante un embargo preventivo o el acuerdo de una medida cautelar o embargo provisional de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento sobre el monto no pagado, resultado de la suma de las cantidades que a continuación se describen: TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 305.086.05) por concepto de las cantidades no pagadas de las facturas indicadas; más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 77.034.22), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, por concepto de intereses moratorios; TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 3.050,oo), todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 385.171,13), y expresado en unidad Tributaria en la cantidad de (7.003.11 U/T).
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
En fecha 26 de octubre del año 2009, el Abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, con fundamentos en los argumentos siguientes:
En cuanto a las facturas adjuntas al libelo de la demanda, expuso que la Doctrina es pacífica al señalar que para que una factura tenga el valor requerido para considerarse aceptada, y se enmarque dentro de los instrumentos previstos en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil, es requisito indefectible que dicha aceptación esté estar emitida por persona con facultad y capacidad de obligar a la persona jurídica aceptante, cosa que en este caso no ocurre, pues no existen ninguna otras personas con capacidad y facultad para obligar a la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A ., que los ciudadanos: REYNA HAYDEE REVERON GUERRA y EULALIO RAMON POLEO.
Que los mencionados ciudadanos en sus caracteres de Directores, son las únicas personas con capacidad y facultad para obligar a la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A, situación que se evidencia de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa.
Que de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, no se desprende que sean estas personas quienes suscriben tales facturas, y por tanto no existe tal certeza respecto a las facturas que consigna la parte demandante como instrumentos esenciales o fundamentales de su acción, alegó que este Tribunal debió desestimar la presente demanda, por no reunir ésta los presupuestos de procedibilidad que exige el artículo 643 en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Desconoció a todo evento en su contenido y firma, los instrumentos que se acompañan al libelo de la demanda, los cuales la parte actora afirma aceptados por su representada sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A.
De igual modo se opuso al decreto de intimación y a las pretensiones de la demandante de que se le otorgue una medida cautelar de embargo derivada de la acción y mal podría el Órgano Jurisdiccional, decretar medida alguna que gravara el patrimonio de su representada, porque tal acto causaría un perjuicio de difícil reparación a su representada.
Por último se opuso al decreto de intimación y a las pretensiones de la demandante, por considerar que existen circunstancias de hecho y de derecho que exigen y reclaman un proceso cognitivo amplio, en el cual puedan dirimirse ampliamente los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Pidió igualmente que se dejara sin efecto el Decreto de Intimación, en virtud de la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y se desestimara el decreto y práctica de la medida cautelar solicitado.
V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de noviembre del año 2009, el Abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual Alega entre otras cosas lo siguiente:
Opuso la cuestión previa de falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, lo cual la fundamenta de la manera siguiente:
En el libelo de la demanda, se narran hechos falsos que puede inducir al error en el Juzgador, de manera que para que no quede lugar a dudas en relación a las facturas que como instrumentos fundamentales de su acción acompaña la parte actora, dice que es preciso señalar que, para dichos documentos tengan el valor de ser exigibles, es menester que la aceptación para su pago provenga de persona facultada para obligar a la empresa de que se trate.
Que solo aquellas personas con el carácter de Directores que aparecen en los Estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., son las facultadas legal y Estatutariamente para comprometer, obligar y/o gravar a la mencionada sociedad mercantil.
Alegó que si la parte actora, no tiene titularidad activa de una relación material con su representada, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, pues solo los titulares de un derecho pueden ejercer una acción determinada, y en este caso la accionante no es titular de derecho alguno.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., adeude a la Sociedad Mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A., las facturas que acompaña al libelo de la demanda, distinguidas con los números: 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291,3335, 3336, 3337, 3340, 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3495, 3496, 3529, 3530, 3531, 3555, 3556, 3570, 3571, 3572,3603, 3604, 3605 y 3606.
Negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., adeude las cantidades que como supuesto capital adeudado, son señaladas por la parte actora en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidades de dinero por intereses de mora o intereses legales.
Que su representada adeude cantidades de dinero a la demandante, por concepto de Honorarios profesionales y costas procesales así como que las facturas que acompaña la demandante como instrumentos fundamentales de su acción, estén debidamente aceptadas para su pago, por cuanto no están suscritas por persona con capacidad para obligar a la empresa.
VI
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de octubre de 2.009, se apertura el cuaderno de medidas, y conforme a pedimento realizado por la parte actora, en fecha 02 de noviembre de 2.009, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, empresa: SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 693.306,32) que comprende el doble de la suma demandada de TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 308.136,05), más la suma de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 77.034,22) por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha 04 de noviembre del presente año, este Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto se observó que inadvertidamente en fecha 21-10-2009, mediante diligencia consignada en el Cuaderno principal, cursante al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente la parte demandante solicitó comisión para el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, a los fines de ejecutar la medida de embargo, y en la oportunidad de decretarse la medida preventiva de embargo, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo lo correcto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, conforme fue solicitado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10-11-2.009, este Tribunal vista la comisión recabada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar nueva comisión conforme fue solicitado por la parte demandada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 02-11-2.009.
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Frites, practicó la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal.
En fecha 19- 11-2.009, fue agregada la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Frites, la cual le fue conferida mediante oficio 1154-2009, de fecha 10-11-2009.
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompañó al libelo de la demanda con:
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del año 2006, anotada bajo el Nº 52, tomo 2-A.. (Folios 6 al 16). Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Copia Fotostática de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 03, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folio 17), del cual dimana la representación de los Apoderados de la parte actora en presente juicio. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida en forma legal y eficaz procesalmente impugnación de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Facturas distinguidas con los números: 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291,3335, 3336, 3337, 3340, 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3495, 3496, 3529, 3530, 3531, 3555, 3556, 3570, 3571, 3572,3603, 3604, 3605 y 3606. (folios 20 al 114). Al respecto indica este sentenciador que las mismas serán valoradas en la definitiva.-Y así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando se intimara a la demandada para exhibir los originales de las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la presente acción; de la revisión de los autos observa quien aquí decide que no cursa en autos evacuación de la misma, motivo por el cual este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
Promovió marcado con la letra A constante de veintidós (22) folios útiles legajo de facturas, ordenes de compra, estados de cuentas, comprobantes de egreso, depósitos, facturas canceladas por la demandada y que tienen las mismas características de las facturas rechazadas (folios 181 al 202). Al no haber sido demostrado en el curso del juicio la veracidad de las firmas en relación a las existentes en copia al carbón, mal podría este Juzgador considerarlas como pruebas escritas suficientes para la procedencia del juicio. Y así se decide.-
Solicitó se ordenara requerir información en la Entidad Bancaria CORPBANCA a los fines de que informe sobre el número de cuenta corriente a que pertenece el cheque Nº 37000942 y quien es el beneficiario del cheque, igual sobre el cheque Nº 19001324, a los fines de demostrar el tipo y forma en que mantenían relaciones comerciales con la demandada de autos; se evidencia de autos que no cursa evacuación de dicha prueba por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
Promovió la intimación de la ciudadana KARINA LOPEZ, en su condición de trabajadora y persona que aprueba las ordenes de compra emanadas de la empresa demandada, a los fines de que exhiba los originales y reconozca en contenido y firma las ordenes de compra identificadas en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que su representada le prestó un servicio a la empresa demandada, porque el mismo le fue requerido a través de las ordenes de compra. Al respecto observa este juzgador que aún y cuando el artículo 437 de nuestra Ley Adjetiva indica que el tercero en cuyo poder se encuentre documentos relativos al juicio debe exhibirlos, dicha promoción resulta impertinente al no estar en discusión la prestación de servicio alguno, motivo por el cual se desecha la prueba. Y así se decide.-
Promovió la prueba de posiciones juradas. Este juzgador observa que no cursa en actas evacuación de dicha prueba, motivo por el cual nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos KARINA LOPEZ, ADRIANA GUERRA y LESMIHT MAITA, LIVIA MARGARITA VICENT CARNEIRO, MARIBEL PEREZ y ANDREINA SARAHI ESCALONA VALECILLOS.
En relación a la declaración de la testigo LIVIA MARGARITA VICENT CARNEIRO, observa este Tribunal que la co-apoderada judicial de la parte demandante interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE EMPRESA TRABAJA Y EL CARGO QUE DESEMPEÑA? En la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A., y el cargo es de Asistente Contable.- SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE DICHO TRABAJO EN LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A.? me encargo de la elaboración de las ordenes de compra, cuentas por cobrar, elaboración de facturas y asistencia total en la parte contable, eso incluye llevar los libros fiscales, todo lo que significa el sistema contable, porque nosotros verificamos los clientes y proveedores porque somos los contribuyentes especiales. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CARGO QUE DESEMPEÑA TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION COMERCIAL QUE EXISTE ENTRE LA EMPRESA PIRAMID ENGINNERING, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA) Y EL TIEMPO APROXIMADO DE ESA RELACION? Para el tiempo que tengo laborando en la empresa, he mantenido contacto vía telefónica, con la persona que expide órdenes o elabora ordenes de compra, con la parte de cuentas por pagar de dicha empresa, el tiempo aproximado de esta relación entre ambas empresas es desde abril de 2.008. CUARTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA CONTACTO PARA LA FACTURACION DE LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., Y DETALLE EL PROCEDIMIENTO PARA ELABORARLE LA FACTURA A DICHO CLIENTE? La persona contacto es la señora KARINA LOPEZ, ella se encargaba de elaborar las ordenes de compras, y el procedimiento era el siguiente, principio de mes, ellos elaboran las ordenes, y las enviaban vía fax, y cuando estas no llegaban, nosotros las solicitábamos y había oportunidades que ellos elaboraban las ordenes con antelación y las entregaban en original y se facturaban para el mes correspondiente. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL SERVICIO DE SERVICIO QUE LE PRESTABA LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), Y SI EL MODO DE FACTURACION SIEMPRE FUE EL MISMO PIRAMID ENGINEERING, C.A.? El servicio que le prestaba era el de alquiler de canoas, y el modo de facturación siempre fue el mismo. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. HA RECIBIDO PAGO ALGUNO DE LAS FACTURAS EMITIDAS A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), Si se ha recibido pago. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA FORMA EN QUE SE ENTREGAN LAS FACTURAS QUE ELABORA LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), Yo tan pronto elaboro las facturas, se las entrego a la señora MARYBELL PEREZ, y a la señorita ANDREA ESCALONA, para que se traslade y hagan llegar las facturas en las instalaciones de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA). OCTAVA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO?, Porque como dije anteriormente trabajo como Asistente Contable para la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A., y elaboro las facturas previas ordenes de compras.-
En cuanto a la declaración de la testigo MARIBEL PEREZ, observa este Tribunal que la co-apoderada judicial de la parte demandante interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE EMPRESA TRABAJA Y EL CARGO QUE DESEMPEÑA? En la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A. y el cargo es Gerente Técnico. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE DICHO TRABAJO EN LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A.? Consiste en elaborar las licitaciones en las que participa la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A., elaborar cotizaciones simples a todo tipo de clientes, luego de ganar algún contrato, obra o servicios me encargo de manejarlo administrativamente, y en algunas ocasiones operacionalmente, también me encargo de elaborar prefacturas o valuaciones que se generen de los servicios prestados, entregarlas directamente al cliente y hacer seguimiento de su revisión, aprobación y generación de la orden de compra u hoja de entrada de servicio, una vez recibido este documento, háblese de la orden de compra u orden de servicio, revisarla contra la valuación o prefactura y luego si hay alguna desviación notificarlo inmediatamente al cliente, para su modificación de acuerdo a las desviaciones encontradas.- En el caso de que la hoja de entrada u orden de compra, estén conforme con la evaluación o prefactura presentada, se procede a entregarla a la asistente contable para su facturación.- Una vez elaborada reviso las facturas que no tengan desviaciones, que vayan acorde a lo establecido en la orden de compra u hoja de entrada de servicio, posteriormente me dirijo a las instalaciones del cliente y entrego las facturas de acuerdo a los parámetros establecidos por el cliente.- Entre otras responsabilidades superviso el Departamento de Calidad y SIAHO.- TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CARGO QUE DESEMPEÑA TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION COMERCIAL QUE EXISTE ENTRE LA EMPRESA PIRAMID ENGINNERING, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA) Y EL TIEMPO APROXIMADO DE ESA RELACION? Desde el momento de mi ingreso en julio del año 2.008, ya la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A., mantenía relaciones comerciales con la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA),. CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE ENTREGABA LAS FACTURAS UNA VEZ ELABORADAS Y A QUIEN, EN EL CASO ESPECIFICO DEL CLIENTE SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA)? En el centro Comercial Riccobono, piso 1, oficina 7, en la Avenida Fernández Padilla, en la Intercomunal Tigre-Tigrito, y se las entregaba directamente a representantes de la empresa tales como KARINA LOPEZ, LESMITH MAITA, y ADRIANA GUERRA, o en su defecto a cualquier otra persona que se identificara como representante de SAINC, para recibirme las facturas, las cuales eran revisadas, selladas y firmadas QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL SERVICIO DE SERVICIO QUE LE PRESTABA LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), Y SI EL MODO DE FACTURACION SIEMPRE FUE EL MISMO PIRAMID ENGINEERING, C.A.? Si, el servicio que le prestaba era el alquiler de canoas, y el modo de entrega de facturas siempre fue el mismo. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI LA MANERA DE ENTREGAR LAS FACTURAS EMITIDAS POR LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), TUVO ALGUN INCONVENIENTE A LO LARGO DE LA RELACION COMERCIAL? No nunca. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), LE MANIFESTO ALGUNA FORMALIDAD PARA ENTREGAR LAS FACTURAS? No el proceso siempre fue el mismo. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI FUE USTED LA UNICA PERSONA POR PARTE DE LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. QUE ENTREGO FACTURAS A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA)? No la coordinadora de calidad y SAHIO, ANDREINA ESCALONA me asistía en varias oportunidades, entregando las facturas a la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA). NOVENA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO? Porque como ya manifesté anteriormente, es parte de mis funciones y responsabilidades mantener contacto directo con los clientes, en esta oportunidad entregando las facturas de la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A. .-
En cuanto a la declaración de la testigo ANDREINA SARAHI ESCALONA VALECILLOS, observa este Tribunal que el co-apoderado judicial de la parte demandante interrogó a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE EMPRESA TRABAJA Y EL CARGO QUE DESEMPEÑA? Trabajo en la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A., y el cargo que desempeño es el de Coordinadora de Calidad y Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional (SAHIO). SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE DICHO TRABAJO EN LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A.? Consiste en coordinar todas las actividades de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional dentro de las instalaciones y en las obras de la empresa, aparte desarrollo planes específicos, y declaraciones ante el INPSASEL, y las elecciones de los delegados, declaración de accidentes, y en ocasiones cubro algunas actividades de la Gerente Técnico, ciudadana MARIBEL PEREZ, como es la entrega de prefacturas y facturas a los clientes, reportes, carpetas de presentación de la empresa y licitaciones. TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CARGO QUE DESEMPEÑA TIENE CONOCIMIENTO DE LA RELACION COMERCIAL QUE EXISTE ENTRE LA EMPRESA PIRAMID ENGINNERING, C.A. Y LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., (SAINCA) Y EL TIEMPO APROXIMADO DE ESA RELACION? En el momento de mi ingreso en la empresa que fue en septiembre del año 2.008, ya la empresa PIRAMID ENGINEERING, C.A. , tenia relaciones comerciales con la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA). CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE ENTREGABA LAS FACTURAS UNA VEZ ELABORADAS Y A QUIEN, EN EL CASO ESPECIFICO DEL CLIENTE SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA)? En el centro Comercial Riccobono, piso 1, oficina 7, en la Avenida Fernández Padilla, de San José de Guanipa, y se las entregaba directamente a la recepcionista ciudadana KARINA LOPEZ, quien en ese momento representaba a la empresa, las cuales eran revisadas, selladas y firmadas. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DEL SERVICIO DE SERVICIO QUE LE PRESTABA LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), Y SI EL MODO DE FACTURACION SIEMPRE FUE EL MISMO PIRAMID ENGINEERING, C.A.? Si, tengo conocimiento del servicio que le prestaba a la empresa SAINCA, era el de alquiler de canoas de 3 y 4 caras, y el modo de entrega de facturas siempre fue el mismo, siempre la recepcionista chequeaba, firmaba y sellaba las facturas. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI LA MANERA DE ENTREGAR LAS FACTURAS EMITIDAS POR LA EMPRESA PIRAMID ENGINEERING, C.A. A LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), TUVO ALGUN INCONVENIENTE A LO LARGO DE LA RELACION COMERCIAL? No nunca tuve inconveniente. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), LE MANIFESTO ALGUNA FORMALIDAD PARA ENTREGAR LAS FACTURAS? No nunca hubo ninguna formalidad, siempre el procedimiento fue el mismo. NOVENA: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO? Porque primero, trabajo dentro de la empresa y segundo es parte de mis funciones y responsabilidades en PIRAMID ENGINEERING, C.A.
En relación a las anteriores declaraciones, los testigos fueron contestes, no incurriendo en contradicciones, razón por la cual se les otorga valor probatorio en relación a la entrega de las factura objeto de la controversia. Y así se decide.-
En cuanto a la declaración de los testigos KARINA LOPEZ, ADRIANA GUERRA y LESMIHT MAITA, no comparecieron al acto, declarándolo DESIERTO, en tal sentido nada este Juzgador que valorar. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de las actas que cursan en el expediente y de aquellas que se agregaren al mismo en el transcurso del proceso. Al respecto observa este Juzgador que al invocar el mérito de las actas lo hizo sin indicar pruebas ni hechos específicos, lo cual en criterio reiterado de nuestro máximo tribunal constituye una promoción genérica de pruebas, situación esta que en modo alguno obliga al análisis por parte de esta alzada. Y así se decide.-
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del año 2006, anotada bajo el Nº 52, tomo 2-A. Este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el tomo 35-A RM1ROBAR, bajo el Nº 67, en fecha 05 de octubre del año 2009. La Documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia, dejando sentado lo siguiente:
“…La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes trascrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada aunado a que dicho desconocimiento fue formulado en la oportunidad de oposición al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda como lo indica la norma antes citada; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que alguna de las facturas demandadas contengan el sello con la frase “La Recepción de este Documento no aceptación de lo aquí contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora; sin embargo, es de señalar que habiendo la parte demandada hecho alusión a la característica de copia que son las facturas objeto de controversia, del análisis exhaustivo realizadas a las mismas, observa esta Juzgadora que adquieren su eficacia probatoria las copias al carbón de las facturas que efectivamente contengan el sello y firma autenticas con lo cual quedaría efectivamente demostrado no solo la existencia de la obligación sino que se hizo entrega de las mismas a la deudora, en este sentido, las facturas Nros. 003335, 003336, 003337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003531, 003571, 003572, de las cuales se observa a la vista que las misma no contienen firma sino que las mismas se realizaron en la copia al carbón, mal podrían ser consideradas pruebas escritas suficientes para la procedencia del presente juicio, por cuanto no fue demostrada la veracidad de dichas firmas en el ínterin del presente juicio, motivo por el cual no queda efectivamente demostrada la entrega de las facturas antes identificadas y que por tanto las mismas sean consideradas como facturas aceptadas para la procedencia de la presente acción. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita siendo aquellas donde consta la firma y sello original de la demandada y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar como en efecto así se declara…”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida a esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del año 2010, por el Abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.100, contra el auto de fecha 02 de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA).
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio, y al respecto señaló: Que en el libelo de la demanda, se narran hechos falsos que puede inducir al error en el Juzgador, de manera que para que no quede lugar a dudas en relación a las facturas que como instrumentos fundamentales de su acción acompañó la parte actora, dice, que es preciso señalar, para que dichos documentos tengan el valor de ser exigibles, es menester que la aceptación para su pago provenga de persona facultada para obligar a la empresa de que se trate.
Que solo aquellas personas con el carácter de Directores que aparecen en los Estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., son las facultadas legal y Estatutariamente para comprometer, obligar y/o gravar a la mencionada sociedad mercantil.
Alega que si la parte actora, no tiene titularidad activa de una relación material con su representada, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, pues solo los titulares de un derecho pueden ejercer una acción determinada, y en este caso la accionante no es titular de derecho alguno.
El Tribunal Para Decidir Observa:
El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, observa lo siguiente, este juzgador para resolver el punto previo alegado, trae a colación la definición de cualidad.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 252 de fecha 30 de abril de 2008, recogió la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la legitimación o cualidad al señalar lo siguiente:
En ese mismo orden de ideas, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
De acuerdo a la jurisprudencia trascrita, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin que sea repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, motivada, en que dichos documentos tengan el valor de ser exigibles, es menester que la aceptación para su pago provenga de persona facultada para obligar a la empresa de que se trate, que solo aquellas personas con el carácter de Directores que aparecen en los Estatutos de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., son las facultadas legal y Estatutariamente para comprometer, obligar y/o gravar a la mencionada sociedad mercantil, alega que, si la parte actora, no tiene titularidad activa de una relación material con su representada, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, pues solo los titulares de un derecho pueden ejercer una acción determinada, y en este caso la accionante no es titular de derecho alguno.
Considera esta Alzada, el que la supuesta factura debe provenir de persona facultada para obligar a la empresa, es un argumento de mérito de la causa, que debe dilucidarse cuando se analicen las facturas que fue el fundamento de la demanda. En este sentido, observa el tribunal, que las facturas objeto de la presente demanda fueron emitidas por la parte actora empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., a favor de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA), parte demandada, entonces el tribunal considera que la parte actora si tiene la cualidad para intentar la demanda y la demandada si tiene la cualidad para sostener el juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de falta de cualidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”
La norma antes transcrita, establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que las recibe, sólo si son debidamente aceptadas, siendo este único caso en que son efectivamente capaces de tener eficacia en una demanda que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión.
El artículo 147 del Código de Comercio, dispone:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
La primera parte del citado artículo, atiende a la aceptación expresa cuando establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
Ahora bien, en el aparte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita, cuando dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso BAZAR EL CAMINANTE C.A. contra MAQUINTEX, IMPORT, C.A. Expediente R303068, de fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Ahora bien, después de haber analizado las normas antes mencionadas y leído el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Tribunal pasa a examinar todas y cada una de las facturas traídas al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, lo cual hace en dos grupos; el primero constituido por aquellas facturas consignadas en original, las cuales están identificadas con los números 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291, , 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3554, 3555, 3556, 3570, 3603, 3604, 3605 y 3606; y el segundo grupo constituido por aquellas facturas identificadas con los números: 003335, 003336, 003337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003531, 003571, 003572, por haber sido consignadas en copias al carbón con sellos húmedos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación al primer grupo de facturas, se observa del escrito libelar que la parte actora fundamentó su pretensión en el cobro de un conjunto de facturas para ser pagadas por la demandada de autos, en contraprestación por haber prestado un servicio de alquiler de canoa y tanque para ripios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante, la carga de demostrar la existencia de la obligación mercantil alegada.
En tal sentido, la parte actora trajo a los autos las facturas identificadas con los números 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291, , 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3554, 3555, 3556, 3570, 3603, 3604, 3605 y 3606, que en su conjunto suman un valor total de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.305.086,05), que a juicio de este Tribunal cumplen con los extremos requeridos en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, es decir, son facturas debidamente aceptadas, en virtud de que la parte demandada no alegó ni aportó a los autos prueba alguna demostrativa de haber realizado algún reclamo en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mismas, conforme lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, lo cual, tal como nos indica la jurisprudencia citada precedentemente, ha de entenderse como aceptación tácita de las referidas facturas, en consecuencia, a criterio de este Tribunal constituyen prueba de la obligación mercantil contraída y demandada. Así se declara.
En relación al segundo grupo de facturas, consignadas en copias al carbón con sellos húmedos e identificadas con los números 003335, 003336, 003337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003531, 003571, 003572, observa este juzgador que las mismas también fueron consignadas por la parte demandante como fundamento de su demanda, que fueron emitidas por la sociedad mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A. y aceptadas expresamente por la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., según se evidencia de la firma estampada al pie de la hoja, con indicación de la fecha de recepción, y también aparecen con un sello húmedo cuya leyenda dice: “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SIANCA) RIF J-31510528-4 NIT 0526858344”, además se observa, que cada una las facturas antes mencionadas contienen especificado, la cantidad y descripción de los artículos suministrados y servicios prestados, así como su precio por unidad y global, la fecha de la operación mercantil y el numero de la factura, razón social de las partes (emisor o vendedor y receptor y comprador), la forma de pago de la obligación.
De igual forma se observa, que cada una de ellas se encuentra soportada con su orden de compra; por ejemplo: en la factura identificada con el Nº 003335, cursante al folio 56 del presente expediente, en el primer recuadro identifica la orden de compra con el Nº 000456 y al folio 57 de este mismo expediente, cursa la orden de compra identificada y el Nº 000456, emitida por la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A; la factura identificada con el Nº 003336, cursante al folio 58 del presente expediente, en el primer recuadro identifica la orden de compra con el Nº 000457 y al folio 59 de este mismo expediente, cursa la orden de compra identificada y el Nº 000457, emitida por la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A; y así sucesivamente con las demás facturas arriba descritas.
Aunado a lo expuesto, se verifica de las facturas que no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no contienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual, en principio constituyen instrumentos exigibles en su totalidad y al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas en su validez por la parte demandada, quien solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como el derecho, en negar que su representado adeude las facturas, intereses de mora y los legales, cantidades de dinero por conceptos de honorarios profesionales a la parte actora y por último, negó que las facturas estén debidamente aceptadas para su pago, por no estar suscrita por persona con capacidad para obligar a la empresa. Siendo ello así, considera esta alzada, que las facturas promovidas por la representación judicial de la parte actora, al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas quedaron reconocidas a los efectos de este litigio, de conformidad con lo que dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, se le otorga valor probatorio, toda vez que constituye un medio de prueba o respaldo de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora, en la presente acción de cobro de bolívares. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada arriba a la conclusión, que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles aportadas a los autos, la existencia de la obligación reclamada. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal, que la demandada de autos no alegó ni demostró el hecho extintivo de la obligación, es decir, no probó haber pagado dichas facturas, por lo que demostrado suficientemente por la parte actora la existencia del crédito demandado, resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido signadas con los números: 3179, 3180, 3234, 3236, 3237, 3238, 3239, 3240, 3266, 3267, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3274, 3290, 3291, , 3398, 3399, 3400, 3401, 3439, 3440, 3441, 3442, 3460, 3494, 3554, 3555, 3556, 3570, 3603, 3604, 3605 3606, y 003335, 003336, 003337, 003340, 003495, 003496, 003529, 003530, 003531, 003571, 003572, las cuales fueron opuestas para su cobro en el escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que si adminiculamos las facturas promovidas por la representación de la parte actora, con la declaración de los testigos LIVIA MARGARITA VICENT CARNEIRO, MARIBEL PEREZ y ANDREINA SARAHI ESCALONA VALECILLOS, que cursan a los folios 219 al 223 y 240 y su vuelto, queda demostrado que la ciudadana KARINA LOPEZ, presta servicio para la EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), en consecuencia estaba facultada para emitir las ordenes de compras en nombre de la empresa, así como también para recibir las facturas presentadas por la firma mercantil PYRAMID ENGINEERING, C.A., que cursan en las actas procesales, así quedó probado con la declaración de los testigos, cuando respondieron:
La testigo LIVIA MARGARITA VICENT CARNEIRO fue interrogada en la pregunta CUARTA: DIGA EL TESTIGO CUAL ES EL NOMBRE DE LA PERSONA CONTACTO PARA LA FACTURACION DE LA EMPRESA SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A., Y DETALLE EL PROCEDIMIENTO PARA ELABORARLE LA FACTURA A DICHO CLIENTE? La persona contacto es la señora KARINA LOPEZ, ella se encargaba de elaborar las ordenes de compras, y el procedimiento era el siguiente, principio de mes, ellos elaboran las ordenes, y las enviaban vía fax, y cuando estas no llegaban, nosotros las solicitábamos y había oportunidades que ellos elaboraban las ordenes con antelación y las entregaban en original y se facturaban para el mes correspondiente. Cuando la testigo MARIBEL PEREZ fue interrogada en la pregunta CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE ENTREGABA LAS FACTURAS UNA VEZ ELABORADAS Y A QUIEN, EN EL CASO ESPECIFICO DEL CLIENTE SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA)? En el centro Comercial Riccobono, piso 1, oficina 7, en la Avenida Fernández Padilla, en la Intercomunal Tigre-Tigrito, y se las entregaba directamente a representantes de la empresa tales como KARINA LOPEZ, LESMITH MAITA, y ADRIANA GUERRA, o en su defecto a cualquier otra persona que se identificara como representante de SAINC, para recibirme las facturas, las cuales eran revisadas, selladas y firmadas. Cuando la testigo ANDREINA SARAHI ESCALONA VALECILLOS, fue interrogada en la pregunta CUARTA: DIGA EL TESTIGO DONDE ENTREGABA LAS FACTURAS UNA VEZ ELABORADAS Y A QUIEN, EN EL CASO ESPECIFICO DEL CLIENTE SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA)? En el centro Comercial Riccobono, piso 1, oficina 7, en la Avenida Fernández Padilla, de San José de Guanipa, y se las entregaba directamente a la recepcionista ciudadana KARINA LOPEZ, quien en ese momento representaba a la empresa, las cuales eran revisadas, selladas y firmadas.
De igual manera la parte actora solicitó el pago de los intereses de mora vencidos, considera este sentenciador que a la parte accionante le asiste el derecho a reclamar dichos intereses hasta la fecha del pago extintivo de la obligación a la tasa uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de dichas facturas. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo al pedimento de la parte actora en su libelo de demanda, referido a la corrección monetaria o indexación,.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, En Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Caso Giancarlo Virtoli Bill, dejó sentado:
“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide”.
“
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), en la que se persigue el pago de una obligación en dinero y que fue solicitada la indexación sobre las sumas demandadas en el libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. Y así se decide.
Concluye esta superioridad, que demostrada como fue la procedencia de la acción instaurada por la parte actora, así como también la validez de la obligación contraída por la parte demandada, la presente acción se declara con lugar . Y Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.100, contra la senetncia de fecha 02 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANGIE LEONOR OLIVARES ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.129, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), propuesto por la empresa PYRAMID ENGINEERING, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS C.A. (SAINCA) y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 2010, y queda de la siguiente manera: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa PYRAMID ENGINEERING C.A en contra de la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A a pagar a la Empresa PYRAMID ENGINEERING C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs.305.086,05), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la demanda. SEGUNDO: La cantidad que corresponda por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de la deuda contenida en las facturas aceptadas. TERCERO: Las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que se han estimado prudencialmente en el 25% de la cantidad o monto demandado, a saber SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.77.035,22). CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs.305.086,05), por concepto de la deuda contenida en las facturas aceptadas fundamento de la demanda, de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco ( 05) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 05/10/2012, siendo las tres y veinte minutos de la tarde ( 03:20pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000299, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
|