REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, nueve (09) de Octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP12-R-2011-000211


PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del año 1978, bajo el Nº 73, tomo A, y cuya ultima modificación se encuentra contenida en acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el citado registro en fecha 19 de febrero del año 2009, bajo el Nº 47, tomo 24-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: EVA MARGARITA CARDENAS RODRIGUEZ, JUDITH CAROLINA CARDENAS RODRIGUEZ, DAYSI BECERRA DE BIER, CELIDA ZULETA NERY e IBRAHIM JOSE VICUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.627, 104.495, 33.359, 25.786 y 82.382, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Citi Market, torre Bazar, piso 7, oficina 7, Boulevar de Sabana Grande, sector El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

PARTE DEMANDADA: TIGER TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, Tomo A-107, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2000, conforme Acta Constitutiva estatutaria que corre agregada al Asiento de Comercio Nº 72, Tomo 6-A de los Libros de Comercio llevados por esa Oficina, modificada según actas inscritas la primera en fecha 26 de enero de 2002 bajo el Nº 53, Tomo 1-A, y la segunda en fecha 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 33, Tomo 11-A .

DEFENSORAS JUDICIALES
(AD LITEM): De la sociedad mercantil TIGER TRUCKS, C.A.: LIZ DEL CARMEN PALMA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.434, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.192, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

De la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000): YAMILA TABETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.973.233, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.508, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


I

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2011, por el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 82.382 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2011 dictada con ocasión al Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, por el propuesto en contra de las sociedades mercantiles, TIGER TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, Tomo A-107, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), apelación ésta que es oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 18 de octubre del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 21 de junio del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijó el Décimo día siguiente al auto para dictar sentencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 28 de junio del año 2012, y en virtud del escrito presentado en fecha 25 de junio del año 2012, por la Abogada Eva Cardenas, mediante el cual solicita se revoque el auto de admisión en el presente recurso y sea fijado de acuerdo al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior acuerda según lo solicitado, revocando el auto de admisión de fecha 21 de junio del año 2012, y reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.-

Por auto de fecha 28 de junio del año 2012, se admite el presente recurso fijándose un lapso de diez días de despacho para la presentación de informes.

II

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA

En fecha 02 de abril del año 2012, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de presentación de informes, la parte demandante hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:

Que el asunto sometido al conocimiento del órgano Jurisdiccional, es el Especial Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que la Juez de la causa, en una franca alteración del principio de igualdad de las partes y los deberes del Juez en el proceso, declaró la renovación del acto de designación de defensores judiciales a las codemandadas en la causa sociedad mercantil TIGER TRUCKS, C.A., como obligada principal y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), en su condición de garante; asumiendo de esta manera la defensa de las codemandadas, y supliendo las defensas que deben ser esgrimidas y sustentadas por estas.

Alegó que al encontrarse el Juicio en fase instructora y al haberse trabado la Litis con la oposición al decreto intimatorio planteado por las defensoras ad litem designadas y juramentadas, debe examinarse minuciosamente si tal defensa cumple con los extremos de ley, para aperturar a pruebas y continuar el juicio conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario; y no a la subversión del orden procesal tal y como lo decidió la Juez de la Primera Instancia.

De la defensa hecha valer por la defensoras de oficio designadas en representación de los intimados, se evidencia que ejercieron una oposición que debe calificarse de genérica, pues rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho tanto los hechos como el derecho invocado por la parte intimante en su escrito de ejecución, además sustentaron las razones de su defensa en las circunstancias de imposible localización de los intimados, acompañando al efecto, las pruebas de las gestiones realizadas para la ubicación de los co-demandados. Ello, devino en la imposibilidad legal de las defensoras de invocar en su oposición alguna de las causales que taxativamente contempla el mencionado artículo 633 del Código de Procedimiento Civil para la oposición, de modo que ambos requisitos debieron cumplirse dentro de este procedimiento especial como una conditio juris absoluta para la eficacia de la oposición.

Que en el caso apelado las Defensoras Judiciales, dan constancia, incluso con registros fotográficos de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección o asiento principal de los negocios de las codemandadas, lo cual se corrobora con el domicilio fiscal señalado en el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), manifestando la defensora judicial LIZ DEL CARMEN PETENA GONZALEZ que en fecha 29/06/2011, fue atendida por la ciudadana ADRIANA PALOMINO SALCEDO, cónyuge del ciudadano BENJAMIN JOSE FIGUEREDO ROJAS, Presidente de la Sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A., informándole el motivo de la visita, suministrando el numero telefónico y correo electrónico, lo cual, obviamente no puede ponerse en duda. Así mismo en fecha 06/07/2011 se traslada al domicilio de la demandada, siendo atendida por la empleada de limpieza quien le manifestó que se comunicara a los números de teléfonos fijados en el inmueble, consignando los registros de llamadas efectuadas para poner en conocimiento a las codemandadas de la acción interpuesta en su contra.

Razona que si el obrar de las Defensoras Judiciales, no es acorde con las obligaciones que les impone el cargo asumido, desconoce que tipo de actuaciones pretende la Juez de la causa debieron realizar en defensa de las codemandadas; siendo innegable que la oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca es única y exclusivamente por las causales taxativas previstas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que no le es dable a ningún defensor judicial, a no ser que en su condición se subsuma la de legitimo representante Judicial.

Los actos realizados por las defensoras judiciales para garantizar el derecho a la defensa de las codemandadas, no le fueron suficientes a la Juez de la causa, evidenciándose, con ese modo de proceder no solo una clara violación de los postulados normativos y de la jurisprudencia patria, sino que además, suplió las defensas y argumentos de hecho que le correspondían a las codemandadas, y sacó elementos de convicción fuera de las razones fundadas expuestas por las defensoras Judiciales, esgrimiéndolos como sustento para justificar la inútil e improcedente Reposición decretada, sin apreciar realmente, tanto en el caso particular de la defensa asumida en el escrito de contestación presentado por la defensora LIZ DEL CARMEN PALMA GONZALEZ, en su condición de Defensora ad litem de la demandada TIGER TRUCKS; C.A., en la parte infine “…A todo evento, y por cuanto es evidente que carezco de medios probatorios para ejercer oposición en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca por alguno de los motivos expresamente señalados en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal y expresa no puede formular oposición a la presente demanda..”, ni tampoco, en cuanto a la apreciación del escrito de contestación presentado por la Abogada YAMILET TABETE, en su condición de Defensora ad litem de la codemandada ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A., en su carácter de garante de la deudora principal, de igual manera en la parte in fine de dicho escrito argumenta “…sin embargo, en pro de la mejor defensa del cargo en el cual he sido designada manifiesto y no existiendo fundamento serio para formular oposición de conformidad al articulo 663 del Código De Procedimiento Civil…”

Solicitó por último que la apelación por ella ejercida fuere declarada CON LUGAR.

III

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito presentado por la abogada EVA MARGARITA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.810.748, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.627, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad bancaria BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TIGER TRUCKS, C.A., y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), demandado la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) constituida sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle Trece (13) Norte de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado en la forma siguiente: Norte: En veintiún metros con cincuenta centímetros con la 2da Carrera Norte del sector Norte de la Urbanización Francisco de Miranda; Sur: En veintiún metros con cincuenta centímetros con la Avenida Francisco de Miranda, sector Norte; Este: En cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros con inmueble que es o fue de Eduardo Estreyes; y Oeste: En cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros con Calle trece, Sector Norte de la Urbanización Francisco de Miranda.

Dicha hipoteca consta según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha seis (06) de mayo del año 2008, registrado bajo el Nº 33, tomo 3, protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra “C”, en el cual se expresa que su representada otorgó un préstamo con intereses a la empresa mercantil y anónima con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui TIGER TRUCKS, C.A., antes identificada, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), constando igualmente que la prestataria o deudora se comprometió y obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a intereses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de protocolización del señalado documento de préstamo. Se convino que los intereses serian calculados a la taza de interés variable acordada para el primer mes de vigencia del contrato que dio origen al préstamo del Veinticinco por ciento (25%) anual.

Así mismo se pactó en el citado documento que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la deudora TIGER TRUCKS, C.A, y por lo tanto perfectamente exigible su pago total e inmediato, a) si “LA DEUDORA” dejare de cancelar durante tres (03) meses consecutivos o no la “CUOTA MENSUAL FINANCIERA”… d) Si “LA DEUDORA” incurriere en mora mayor de seis (06) meses en el pago de los impuestos o contribuciones que graven el inmueble hipotecado; f) Si “LA DEUDORA” dejare de cancelar las obligaciones contraídas frente a “EL BANCO ACREEDOR” que dieran lugar a trabarse ejecución en dicha garantía hipotecaria, ocasionarían a los deudores perdida del beneficio del plazo, haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria constituida.

Que la deudora TIGER TRUCKS, C.A, no ha cumplido con sus obligaciones en el pago de las cuotas, quedando en mora desde el día 07 de septiembre de 2009, incumpliendo de esta manera lo establecido en el instrumento en que se fundamenta la acción y perdiendo el beneficio del plazo.

Fundamentó la acción en los artículos 49, numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.187del Código Civil, y artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Que demandó en EJECUCION DE HIPOTECA a las empresas TIGER TRUCKS, C.A, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), para que paguen o a ello sean condenadas las cantidades siguientes:
1.- UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.065.209,60), por concepto de capital comprendido desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011
2.- DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 216.908,00) por concepto de intereses convencionales o pactados.
3.- DIECIOCHO MIL VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs 18.023,09) por concepto de intereses de mora.
4.- Los intereses que se sigan produciendo hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de la deuda.
5.- La indexación y corrección monetaria del monto adeudado.
6.- Las costas y costos procesales

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.200.000,oo).

Por auto de fecha 09 de marzo del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03 de agosto del año 2011, la Abogada LIZ DEL CARMEN PALMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Ad Litem de la empresa TIGER TRUCKS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó la Defensora Ad litem que en razón de haber agotado todas las gestiones posibles y pertinentes, a los fines de comunicarse con el ciudadano Benjamín José Figueredo Rojas, en su carácter de Presidente de su representada, y habiendo presentado las pruebas pertinentes de dichas gestiones, gestiones estas que fueron totalmente infructuosas, esto ineludiblemente conlleva a la imposibilidad de lograr comunicación con el prenombrado ciudadano, todo ello con el objeto de informarle sobre el carácter que se le acredita en autos y así recibir las instrucciones pertinentes a fin de ejercer una mejor defensa y así resguardar los derechos e intereses de su defendida.

Alegó igualmente que a pesar de todos sus esfuerzos y en virtud de que no le fue posible establecer comunicación con el Presidente de la sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A., no tiene conocimiento sobre la capacidad de pago de su defendida, y de la existencia de comprobantes que acrediten haber pagado las cantidades especificadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Tribunal.

Que a todo evento, y por cuanto es evidente que carece de medios probatorios para ejercer oposición en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca por alguno de los motivos expresamente señalados en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal y expresa no puede formular oposición a la demanda propuesta por la apoderada de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en su escrito libelar.

V

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL GARANTE DEL DEMANDADO

En fecha 03 de agosto del año 2011, la Abogada YAMILA TABETE, en su condición de Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A., presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Una vez en pleno conocimiento de sus facultades como Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A., procedió a realizar las gestiones necesarias para ubicar al ciudadano BENJAMIN JOSE FIGUEREDO ROJAS, en su carácter de Presidente de su representada, efectuando varios traslados al domicilio de la misma, específicamente tres (03) veces, al edificio BF Motors, siendo infructuosa la ubicación de dicho ciudadano; ya que tal establecimiento se encontraba cerrado, por lo que le ha sido imposible comunicarse con dicho ciudadano, a los fines de darle a conocer del juicio que cursa por ante el Tribunal, en el cual se encuentra involucrada la empresa.

Que por tal motivo limita en este caso sus funciones y capacidad, ante la imposibilidad de determinar la situación financiera de su defendida, que permita pagar lo adeudado, acreditar haber pagado en nombre de ellas las cantidades especificadas en el escrito de demanda; sin embargo, en pro de la mejor defensa del cargo en el cual fue designada manifestó y no existiendo fundamento serio para formular oposición de conformidad al articulo 663 del Código De Procedimiento Civil, por la imposibilidad de ubicación del representante legal de la misma pasó a exponer:

Negó, Rechazó y Contradijo todas las pretensiones de la parte actora.

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Acompañó al libelo de la demanda con:

1.- Marcado “A”. Copia Certificada del Acta de asamblea de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL.-

2.- Marcado “B”. Documento poder Otorgado por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, en fecha 10 de febrero del año 2011, bajo el Nº 32, tomo 25.-

3.- Marcado “C”. Documento mediante el cual consta el crédito otorgado por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil TIGER TRUCKS, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de mayo del año 2008, bajo el Nº 33, tomo 3, Protocolo Primero.-

4.- Marcado “D”. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A.

5.- Marcado “E”. Documento de propiedad de inmueble sujeto a Hipoteca, propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A., protocolizado por ante la oficina de registro Publico del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, tomo 5, Protocolo Primero.-

6.- Marcado “F”. Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A, que corre agregada al Asiento de Comercio Nº 72, Tomo 6-A de los Libros de Comercio llevados por la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez, modificada según actas inscritas la primera en fecha 26 de enero de 2002 bajo el Nº 53, Tomo 1-A, y la segunda en fecha 26 de octubre de 2004 bajo el Nº 33, Tomo 11-A.-

7.- Marcado “G”. Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodríguez, en fecha 26 de enero del año 2011.-

Pruebas De La Parte Demandada

La Representación Legal de la Empresa TIGER TRUCKS, C.A., acompañó a su escrito de contestación con las siguientes pruebas:

1.- Marcado “A”. registro de llamadas salientes de su numero de teléfono móvil, emanado de la oficina de Atención al Cliente MOVISTAR de El Tigre.-

2.- Marcado “B”. Recibo de consignación de Telegrama, emanado del Instituto Postal Telegráfico, Oficina El Tigre.-

3.- Marcado “C”. Constancia sellada por IPOSTEL, de fecha 25 de julio de 2011.-

4.- Marcado “D”. Reproducciones Fotográficas.-

Pruebas del garante de la Parte Demandada:
La Representación Legal de la Empresa ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A., acompañó a su escrito de contestación con las siguientes pruebas:
1.- Marcado “A”. Recibo emanado DEL Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, Oficina El Tigre.-

2.- Marcado “B”. Constancia sellada por IPOSTEL.-

VII

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 06 de Octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictó con ocasión al Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, por el propuesto en contra de las sociedades mercantiles, TIGER TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, Tomo A-107, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000), dejando sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 26 de enero del 2004, ratificada en distintas ocasiones, ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público, y por ende relevable de oficio igualmente.
“Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Manifiesta igualmente la mencionada sentencia que:
“Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Copia textual).
De lo antes transcrito se desprende, que los tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la actividad realizada por el defensor judicial, para verificar que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales.
En la función de defensor judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, está a su cargo procurar contactar personalmente a la demandada, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa, y no solamente enviarle un simple telegrama, cuya recepción por parte de la destinataria no consta, ya que no tiene acuse de recibo”.
En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que el Defensor Judicial realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de comunicación, debió en la oportunidad correspondiente formular oposición al decreto intimatorio, y así cumplir con su obligación, cual es la defensa de su representado.
En conclusión, en este caso ha quedado demostrado que las defensoras judiciales, abogadas LIZ PALMA GONZÁLEZ y YAMILE PATETE no cumplieron debidamente su encargo, no formulando oposición en su debida oportunidad, no llevando el presente asunto a un estado controvertido, todo lo contrario dejando totalmente indefensos a sus representadas, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de designación de nuevos defensores judiciales, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de designación de nuevos defensores judiciales, que cumplan debidamente con sus funciones. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por las mencionadas defensoras judiciales, y así se decide…”

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

La materia sometida a esta Alzada versa sobre Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 11 de octubre del año 2011, por el Abogado IBRAHIM JOSE VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 82.382 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2011 dictada con ocasión al Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, por el propuesto en contra de las sociedades mercantiles, TIGER TRUCKS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº 12, Tomo A-107, en fecha 12 de diciembre de 2006, y ADMINISTRADORA EL TIGRE 2.000, C.A. (ADTICA 2.000).

Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada con relación a los deberes recaídos sobre un defensor ad-litem, por lo que de seguidas transcribimos algunos fallos relativos a ello.

Sala Constitucional, sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

"Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…’”

Sentencia: N° 1349 de 04/07/06. Caso: César Enrique Díaz Peinado. Deberes del defensor ad litem

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. …Omissis…
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia ‘...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil)…”

Sentencia:N° 705 de 30/03/06 Caso: José Alberto Pinto Orozco Deberes del defensor ad litem

“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente: ç

‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”

En el caso que se analiza, se observa que el Tribunal a-quo designó defensores ad-litem, previa solicitud que hiciera la parte actora, por cuanto se agotaron las formalidades que la Ley Procesal Civil prevé para lograr la citación de los intimados.

Ahora bien, nuestro Código Adjetivo Civil, contempla de manera taxativa, los motivos por los cuales el deudor o el tercero, o en todo caso el defensor ad-litem, pueden hacer oposición al pago que se les intima, de allí que el artículo 663 ejusdem; establezca:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes;
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. “
En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 643.”

Con relación a la oposición al decreto de intimación, el procesalista; Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, ha establecido que la falta oportuna de oposición al decreto de intimación lo hace ejecutorio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en cambio, formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

El sólo hecho de la oposición produce el efecto, sea cual fuere el contenido de ella. La ley solo exige la formulación de la oposición en tiempo oportuno, y cumplido este mandato, el decreto de intimación queda sin efecto, eliminado, y se abre el juicio ordinario.

En el caso que se analiza, es evidente que de acuerdo al criterio explanado supra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensora ad-litem designada por el Tribunal a-quo, no cumplieron con su deber de formular oposición a la intimación al pago que se les hizo, esto se aprecia del escrito que cursa a los folios 34 y 35 de las actas procesales del presente expediente, presentado por la Abogado LIZ DEL CARMEN PALMA GONZALEZ, Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A, cuando en defensa de la parte intimada solo se limitó en señalar, “…Ciudadana Juez, a pesar de todos mis esfuerzos y en virtud de que no fue posible establecer comunicación con el Presidente de la Sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A, no tengo conocimiento sobre la capacidad de pago de mi defendida, y de la existencia de comprobantes que acrediten haber pagado las cantidades especificadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que cursa por ante éste Tribunal. A todo evento, y por cuanto es evidente que carezco de medios probatorios para ejercer oposición en este procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca por alguno de los motivos expresamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de manera formal y expresa no puedo formular oposición a la presente demanda propuesta por la apoderada de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en su escrito libelar”.

Por otra parte, cursa a los folios 42 y 43 de las actas procesales del presente expediente, presentado por la Abogado YAMILA TABETE, Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL TIGRE 2000, C.A en su condición de garante de la Sociedad Mercantil TIGER TRUCKS, C.A, en defensa de la parte intimada solo se limitó en señalar: “…Por todos los motivos anteriormente expuestos, para conocer los detalles en información que manejan las verdaderas fuentes conocedores de los hechos, para proceder a darle contestación con mejores argumentos de derechos y en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo recaído, limito este caso mis funciones y capacidad, ante la imposibilidad de determinar la situación financiera de mi defendido, que permita pagar lo adeudado, acreditar haber pagado en nombre de ella las cantidades especificadas en el escrito de demanda; sin embargo, en pro de la mejor defensa del cargo en el cual he sido designada manifiesto y no existiendo fundamento serio para formular oposición de conformidad al articulo 663 del Código De Procedimiento Civil…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al no haber formulado oposición al pago intimado, las defensoras Ad-litem, incumplieron con la obligación de oponerse de forma oportuna al pago en nombre de sus defendidos, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al derecho a la defensa de los intimados y consecuencialmente, una vulneración al debido proceso, conforme al artículo 49 Constitucional, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, concordado con los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente este Juzgador, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia Se Confirma la decisión dictada por el A-Quo en fecha 06 de Octubre del año 2011, la cual ordenaba la reposición de la causa, en este caso, al estado que sean designados nuevos defensores judiciales de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva del presente fallo y Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, por medio de su co-apoderado judicial IBRAHIM JOSE VICUÑA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre del año 2011, en la cual se ordenaba la Reposición de la causa al estado de designación de nuevos defensores judiciales, que cumplan debidamente con sus funciones. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas por las mencionadas defensoras judiciales. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 09-10-2012, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000211, CONSTE,
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE