REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.

ASUNTO: BP12-R-2011- 000306



DEMANDANTE(S): DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.907.616, domiciliada en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


APODERADO (S)
JUDICIALES: JOSEFINA MILLÁN MARCANO y MAIRA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.183 y 36.894, respectivamente.-



DEMANDADA: MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.576.074, y de este mismo domicilio.-


APODERADO (S)
JUDICIALES: SIMÓN J. MARCANO y JONES ROJAS RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 30.881 y 156.526, respectivamente.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2011, por el Abogado JONES ROJAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.526, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2011, dictada por el Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero del año 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2012, siendo la oportunidad legal para el acto de presentación de informes, este Juzgado deja constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, fijándose un lapso de sesenta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2012, esta Alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia, en virtud del exceso de trabajo.


II

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.616, mediante el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble, TIPO APARTAMENTO, distinguido con el numero y letra 17F-23, de la primera planta del edificio 17F, que forma parte del conjunto residencial RAHME, ubicado en la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Que el inmueble desde el año 2008, comenzó a presentar deterioro tanto en su parte externa como interna, tales como, humedad visible en la paredes externas y daños en la pintura, humedad en la platabanda interna, además de filtraciones en esa platabanda y paredes internas, daño en la pintura, marcos y puertas internas producidos por rupturas en la tubería o cualquier otro daño del apartamento que está ubicado en la parte superior del mismo, y que se encuentra signado como F-34.

Que ante esa situación, comenzó a realizar diligencias varias para darle solución a la problemática planteada, pues la propietaria de ese apartamento, ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, se niega rotundamente a conversar; y que la misma manifiesta que su apartamento no tiene problemas y que por lo tanto, quien tiene que solucionar es su poderdante, se han realizado citaciones a la referida ciudadana por ante el departamento de convivencia ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal (Polisosir), citaciones por ante la junta de condominio de la urbanización, pero que han hecho caso omiso, persistiendo su actitud de total indiferencia, ante tal situación.

En fecha 02 de junio de 2009, su poderdante presentó ante el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando la inspección de riesgo y seguridad, con emisión de resultas del apartamento de su propiedad, esa unidad bomberil, en fecha 13 de agosto de 2009, hizo entrega de las resultas de la inspección solicitada.

De igual manera, en fecha 07 de octubre de 2009, su poderdante presentó por ante el tribunal de Municipio Simón Rodríguez, solicitud de Inspección Judicial, donde se le asignó la nomenclatura BP12-S-2009-002570, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2009, el referido juzgado practicó la inspección solicitada, dejando constancia e impresiones graficas de los daños observados al inmueble.

Que el deterioro del inmueble es tal, que lo que se presentaba como humedad, dió lugar a que las paredes internas se estén cayendo a pedazos, que las puertas y sus marcos estén despegados de la pared y la madera totalmente deshecha, que las paredes de baños y cocina se hayan convertido en inutilizables, que el olor a la humedad y a escombros no permite la entrada al inmueble.

En vista de los hechos, su poderdante contrató los servicios del ingeniero JOSÉ LUÍS POLEO LOVERA, a los fines de realizar una experticia para la estimación del valor actual y quantum de los daños materiales ocasionados en el inmueble.

Según la referida experticia, el monto de los daños materiales causados por las filtraciones sufridas por el inmueble es de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. Acompañando a la demanda, informe de Inspección de Riesgo y Seguridad, practicada por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de El Tigre en fecha 13-08-2009, en el inmueble propiedad de su representada y original de la solicitud y sus resultas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, Experticia realizada por el Ingeniero José Luís Poleo Lovera, sobre el inmueble cuyos daños y el monto de los mismos, incluyendo presupuesto e informe fotográfico.

Es por lo que, siguiendo instrucciones directas y precisas de su mandante procedió a DEMANDAR, como formalmente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:

PRIMERO: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 47.350,06). Que representan los daños y perjuicios causados y que están suficientemente discriminados en el libelo.-

SEGUNDO: Los intereses de mora que genere la suma arriba indicada causados y que se signa causando hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada.-

TERCERO: Las costas y costos que originen el procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal.-

CUARTO: Así mismo solicitó, que previa experticia complementaria del fallo que se dicte, se ordene la corrección monetaria sobre el monto que resultare condenado.

Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 1185 y 1195 del Código Civil, así como en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.



III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de abril del año 2011, la ciudadana MAIROBY PEREZ GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado Simón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.881, presentó escrito de cuestiones previas en el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el articulo 340 ejusdem.

En este caso, el demandante realizó una superficial relación de los hechos y ninguna fundamentación de derecho, ya que solo se limitó a hacer una narrativa de los hechos sin ninguna relación con el derecho para basar su pretensión, y no solo eso, el demandante se limitó en su demanda a enumerar los artículos 1185 y 1195 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil, sin enunciarlos ni especificarlos y de ningún modo los concatena y como consecuencia de ello tampoco expresó las pertinentes conclusiones de su pedimento, que es la conclusión lógica de relacionar los hechos con el derecho tal como lo exige el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Opuso también el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, ya que la demandante no especificó claramente los daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados y solo se limitó a unos informes técnicos efectuados en su inmueble y no especificó las causas que producen esos presuntos daños y perjuicios, enunciándolos en una forma genérica e indeterminada.

Por sentencia de fecha 27 de abril del año 2011, el a quo declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandante en fecha 14 de abril del año 2011.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de mayo del año 2011, la ciudadana MAIROBY PEREZ GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado JONES ROJAS, presentó escrito de contestación a la demanda en lo siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes.

Rechazó, negó y contradijo, que el apartamento de su propiedad haya causado daños y deterioros al apartamento propiedad de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a conversar con la demandante, antes por el contrario, han sostenido reuniones conciliatorias tanto en la Junta de Condominio de la urbanización donde se encuentra ubicado su apartamento, como en otras instancias, y en todas esas reuniones ha mostrado la mejor disposición a colaborar y ha demostrado que el apartamento de su propiedad jamás ha ocasionado daño alguno al apartamento de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo el informe del departamento de prevención del Cuerpo de Bomberos de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto de 2009, y consignado por la parte demandante, ya que el mismo en nada prueba que su apartamento sea el causante de los deterioros del apartamento de la demandante, solo es una inspección grafica destinada a mostrar el estado actual de la estructura del apartamento de la demandante, y en ningún caso es una prueba científica y técnica que pueda determinar el origen y las causas de los daños que presuntamente presenta el apartamento de la demandante.

Rechazó, negó y contradijo el informe emanado del Ingeniero Industrial José Luis Poleo Lovera, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda, ya que el referido ciudadano es Ingeniero Industrial, como el mismo se identifica, no es Técnico ni Perito para realizar dictámenes en ese tipo de experticia.

El ciudadano antes mencionado narró en su informe que la experticia “se basa en la información obtenida por medio de la fotografía del inmueble y las inspecciones oculares en el sitio” lo cual invalida la experticia, porque no se realizó con elementos y pruebas técnicas y científicas que permitan afirmar fehacientemente y con elementos de prueba que los daños ocasionados al apartamento de la demandante provienen del apartamento de su propiedad.

Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya dejado de percibir cánones de arrendamiento por el alquiler de su inmueble, como consecuencia de los deterioros sufridos por su apartamento, ya que los mismos no son consecuencia de daños o vicios ocultos provenientes del apartamento propiedad del demandado.

Que es el caso que como consecuencia de la actitud intransigente de la demandante, la demandada no ha podido tener el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, ya que cuando comenzaron a presentarse los presuntos deterioros en el apartamento de la demandante, sostuvieron conversaciones y fue accesible a todos los pedimentos de la demandada, la cual ha tenido acceso al inmueble a los fines de que verificara que el mismo no presenta filtraciones ni brotes de agua de ninguna especie, siendo tal la disposición de la demandada en cuanto a salvaguardar su responsabilidad en lo que respecta al problema presentado en el apartamento de la demandante, que ha contratado plomeros y especialistas, ha efectuado pruebas hidrostáticas en su apartamento para demostrar que se encuentra en perfectas condiciones en cuanto a tuberías, desagües, tratamiento de aguas blancas y servidas, y que no presenta filtraciones capaces de ocasionar los deterioros que según la demandante presenta su apartamento.

A consecuencia de todas estas circunstancias, el apartamento de la demandada se encuentra inhabitable, ya que para convencer a la demandante que dicho apartamento no era la causa de los problemas en el suyo, ha tenido que romper paredes y piso para dejar al descubierto las tuberías y desagües quedando en evidencia que no presenta filtraciones ni vicios ocultos que causen daños al suyo.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Presentó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos.

Marcado “A” original de Instrumento Poder que le fuera conferido a las Abogadas Josefina Millán Marcano y Maira Moreno, por la ciudadana Divis Marlene Rojas de Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo del año 2010, inserto bajo el N° 28, tomo 31, de los libros autenticados llevados por ese despacho.

Marcado “B” Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble en cuestión, celebrado entre la INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A., Y la ciudadana DIVIS MARLENE ROJAS DE ROJAS, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 1993, anotado bajo el N° 31, folios 168 al 173, Protocolo Primero, tomo doce, segundo trimestre del año 1993.

Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca sobre un inmueble ubicado en la calle Las Trinitarias, N° 27, del conjunto residencial Ciudad “Los Cocales”, primera etapa denominada “Las Flores”, situado en la zona norte de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de septiembre del año 1994 anotado bajo el N° 25, folios 155 al 158, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1994.

Marcado “D” citación enviada a la ciudadana MAYROBIS PEREZ, para que se presentara por ante el departamento de Convivencia Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

Marcado “E” Citación Enviada a la ciudadana MAYROBIS PEREZ, para que se presentara por ante la Junta de Condominio de la urbanización donde están ubicados los referidos inmuebles.

Marcado “F” escrito de solicitud presentado por ante el departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara inspección en el inmueble en cuestión y se dejara constancia de riesgos ocasionados por los daños presentes en el mismo, de fecha 02 de junio del año 2009.

Marcado “G”, original de las resultas del informe de Riesgo y Seguridad, practicada por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto del año 2009.

Marcada “H” original de la solicitud y sus resultas de la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Marcado “I” contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS y MARLENYS PINTO MARTINEZ sobre el referido inmueble.

Marcado “J” constante de treinta y dos (32) folios útiles, experticia realizada por el ingeniero JOSE LUIS POLEO LOVERA, sobre el inmueble cuyos daños y perjuicios se reclaman, y donde se especifican dichos daños y el monto de los mismos, incluyendo presupuesto e informe fotográfico.

En la oportunidad de Presentar Pruebas:

Reproduce en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, en especial reproduce y ratifica las documentales que se presentaron anexos al libelo de la demanda.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.262.468, Rosines Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.817.834, Roger Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.640.284, Betty Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.462.284, Ana León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.940.361, Marlenys Pinto, venezolana, Mayor de edad,. Titular de la Cedula de Identidad N° 5.871.584.

A los fines de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió en calidad de testigo al ciudadano José Luis Poleo.

Se deja constancia que las pruebas aportadas por la parte demandante no fueron evacuadas en su oportunidad legal.-

Se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas.-

VI
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la


ciudad de El Tigre, dictó sentencia dejando sentado lo siguiente:

“…En fecha: 14 de Abril del presente año 2011, la parte accionada, ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, en la oportunidad prevista para la contestación de la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil; este tribunal, en fecha 27 de abril de 2011, dicta resolución interlocutoria en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por considerar que no existe defecto de forma en el libelo de demanda presentado.
Ahora bien, establece el artículo 358 en su ordinal 2° lo siguiente: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (Negrillas del tribunal)
En virtud de lo antes señalado, es menester para quien juzga realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido ante este Tribunal desde el día 27-04-2011, fecha en la cual se dictó la resolución interlocutoria, hasta el día: 16-05-2011, fecha en la cual la parte accionada procede a dar contestación a la demanda:
Computo: De la revisión practicada al calendario judicial llevado por este juzgado durante el presente año, se evidencia que desde el día siguiente al 27-04-2011, fecha en la cual este tribunal dictó la resolución interlocutoria en la cual resolvió la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, hasta el día: 16-05-2011, fecha en la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, transcurrieron ante este Juzgado: ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO
En cuanto a las actuaciones de las partes en la contienda ordinaria, la Parte Demandada utilizó el lapso para la contestación al fondo de la demanda exclusivamente para Oponer Cuestiones Previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2011, quedando definitivamente firme la decisión al respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, entre otras cosas, que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación”(negrillas del tribunal) ; entre tanto el deber de la parte demandada de contestar el fondo de la demanda dentro del lapso procesal establecido y de promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera no lo llevó a efecto en su oportunidad, Así las cosas, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha: 27-04-2011 fue dictada la resolución interlocutoria por este tribunal, y posteriormente en fecha 16-05-2011, la ciudadana MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de demandada en la presente causa, asistida por su apoderado, procedió a dar contestación a la demandada incoada en su contra, pero éste acto fue realizado de manera extemporánea por tardía, tal como se evidencia del computo realizado en esta misma decisión; siendo forzoso para quien Juzga declararla inválida y sin efecto alguno para este proceso, en virtud de no haberse efectuado en la oportunidad pertinente, tomando en cuenta un principio procesal tan importante como el de preclusión, el cual se refiere a la extinción de derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la Ley sin que hayan sido ejercidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien; la mencionada contestación, al considerarse extemporánea por defecto, trae como consecuencia jurídica, el hecho de que se deban tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, con respecto a los daños y Perjuicios señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la extemporaneidad de la contestación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1069 de fecha 14-06-200, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, asentó:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, el Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 00-132, de fecha 16-11- 2001, señaló:
“…Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley…”
También, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que la parte demandada no promovió medios que la favorecieran, en el sentido de paralizar o enervar la acción intentada por su contraparte; produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la accionada de marras, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a referidos efectos preceptuada en los artículos 358 ordinal 2°, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Abogado en ejercicio: JOSEFINA MILLÁN MARCANO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.183, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana: MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ. Y así se declara.


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2011, por el Abogado JONES ROJAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.526, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2011, dictada por el Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De allí pues que, la presente decisión se circunscribe en determinar si el Juzgado A-quo, actuó ajustado a derecho o no en la sentencia recurrida.

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias)”.


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

Ahora bien, la única oportunidad que tiene el demandado en el juicio que se le sigue en su contra de alegar razones y fundamentos de hecho en que se base su defensa, es el acto de contestación de la demanda.

En el caso de autos y en la oportunidad primigenia de contestar, el demandado alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que fue declarada sin lugar por el A-quo, en este sentido, por mandato del artículo 358 procesal, la contestación quedó diferida para dentro del quinto (5°) día siguiente de aquel en que se produjo la decisión incidental. Sin embargo, el demandado presentó escrito de contestación, fuera del lapso legal, cuando ya habían transcurrido once (11) días de despacho, de acuerdo al computo practicado por el tribunal A-quo, que cursa al folio 163 de las actas procesales, siendo aplicable, en consecuencia, la presunción de Confesión Ficta establecida en el artículo 347 del citado Código.

De allí pues, que pasa este Sentenciador a determinar si se encuentra lleno otro de los extremos antes señalados, como lo es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En ese sentido se observa del escrito libelar, que el actor pretende una Indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS derivados del deterioro causado al apartamento, tanto en sus partes externas como internas, lo cual encuentra amparo en nuestra legislación vigente, específicamente en los artículos, 1.185 y 1196 del Código Civil, con lo cual estima este juzgador configurado el Segundo requisito para que pueda operar la Confesión Ficta, toda vez que la acción incoada es ajustada a derecho. Así se decide.-

Corresponde de seguidas a este Tribunal, corroborar la configuración o no del Tercer requisito, es decir que el demandado nada probare que le favorezca, lo que confiere a la demandada la posibilidad de desvirtuar tal confesión. Sin embargo; de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada tampoco promovió pruebas que enervaran o paralizaran la acción o contraprueba de los hechos alegados, configurándose con ello el Tercer supuesto de la Confesión Ficta, por lo que esta Alzada estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la Confesión Ficta y Así se decide.-

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ; se confirma la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONES ROJAS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.526, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, en contra de la ciudadana MAIROBI PÉREZ GONZÁLEZ, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de Noviembre del año 2011 dictada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez que declaró CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana: DIVI MARLENE ROJAS DE ROJAS, a través de apoderadas, en contra de la ciudadana: MAIROBY PÉREZ GONZÁLEZ; por lo que se condena a la parte demandada. PRIMERO: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.350,06). Que representan los daños y perjuicios causados y que están suficientemente discriminados en el libelo.-. SEGUNDO: Los intereses de mora causados que genere la suma indicada y que se siga causando hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 09-10-2012, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000303, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARISAMIL LUGO ITANARE.




RJT/ MLI/ggs