SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
15/10/2012 12:46:36 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2010-000624
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VALERIO y YASMIN DEL CARMEN BERNAEZ PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 416.203 y 8. 262.231, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100. 811.
En el auto de admisión, este Tribunal acordó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, por mandato del artículo 185 A del Código Civil, con la finalidad de que formule objeción o no a la expresada solicitud, dentro del lapso de diez días de Despacho, computados a partir de la constancia en autos de haber sido notificada. Se libró boleta de Notificación.
| Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 19 de marzo de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año, específicamente dos (02) años , siete (07) meses y veintiséis (26) días,. sin que los ciudadanos JESUS ANTONIO VALERIO y YASMIN DEL CARMEN BERNAEZ PEDRIQUE, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad a su solicitud.
En este sentido el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Como se dijo precedentemente en el sub iudice han transcurrido dos (02) años , siete (07) meses y veintiséis (26) días,. sin que los ciudadanos JESUS ANTONIO VALERIO y YASMIN DEL CARMEN BERNAEZ PEDRIQUE, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad a su solicitud de Divorcio, motivo por el cual en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, que en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VALERIO y YASMIN DEL CARMEN BERNAEZ PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11. 416.203 y 8. 262.231, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100. 811., ha operado la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo
del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog,. Carmen Calma
En la misma fecha 15/10/2012, siendo las 12:46:36 P.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog,. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-000624
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