SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
02/10/2012 01:55:40 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001960.
PARTE SOLICITANTES GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.316.660 y V- 16 937-907, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LEONOR GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.101.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.316.660 y V- 16 937-907, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONOR GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.101, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle dieciocho (18) de octubre, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, casa Nro. 04, Barcelona Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, que los primeros años de matrimonio todo transcurrió de manera normal, #pero posteriormente, la ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, toda la relación comenzó a cambiar y dejo de ser lo que nosotros realmente esperábamos...hasta el momento que decidimos separarnos situación esta que se mantiene desde el mes de Noviembre del año 2011 (subrayado del Tribunal),razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Juzgado “con la finalidad de ponerle fin a este vínculo matrimonial …”
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, por los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, el Tribunal observa:
El artículo 185 A del Código Civil, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal)
En el sub- iudice, los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, alegan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la calle dieciocho (18) de octubre, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, casa Nro. 04, Barcelona Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Que los primeros años de matrimonio todo transcurrió de manera normal, #pero posteriormente, la ilusión matrimonial comenzó a deshacerse, toda la relación comenzó a cambiar y dejo de ser lo que nosotros realmente esperábamos...hasta el momento que decidimos separarnos situación esta que se mantiene desde el mes de Noviembre del año 2011 (subrayado del Tribunal),razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Juzgado “con la finalidad de ponerle fin a este vínculo matrimonial …”
. Si la separación de hecho se produjo desde el mes de noviembre de 2011, conforme lo alegan los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, al día 25 de septiembre de 2012, oportunidad en la que presentaron por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles, Barcelona, la solicitud de divorcio en comento, solo habían transcurrido diez (10) meses de haberse producido la separación de hecho entre los cónyuges.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.316.660 y V- 16 937-907, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONOR GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.101, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que decidieron separarse “…desde el mes de noviembre de 2011”, la solicitud de divorcio no cumple con el requisito exigido en la norma legal en la que se fundamento la solicitud de divorcio, vale decir “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; por cuanto los cónyuge ha permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2011, y como se dijo precedentemente, desde la citada fecha a la fecha en la que presentaron la solicitud, solo habían transcurrido diez (10 ) meses. De manera que la solicitud de Divorcio en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREISON JOSE GUARAMACO NADALES y MIRNA DEL CARMEN ACOSTA IBARRA, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.316.660 y V- 16 937-907, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEONOR GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.101, por cuanto la referida solicitud no cumple con las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, para su procedencia, por cuanto la ruptura de hecho entre los cónyuges se produjo en el mes de noviembre de 2011, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio.-Así se decide.
Se mantiene vigente el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 133° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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