SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2011-000220
PARTE DEMANDANTE YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 218.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.193, actuando en este acto en su carácter de de Endosataria en Procuración de la ciudadana SONIA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11. 536. 885.


PARTE DEMANDADA JESUS RAFAEL TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 903. 041.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.

MATERIA MERCANTIL

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 27 de enero de 2012, acordando la intimación de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En actuación de fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo, en virtud de haber practicado la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 903. 041, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82. 335, hizo oposición al decreto intimatorio; y en escrito de fecha 26 de marzo del mismo año, dio contestación a la demanda.
Dentro de la fase probatoria , solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentado escrito de promoción de pruebas, procediendo este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2012, admitir sólo la prueba promovida en el Capítulo II del citado escrito.
A fin de decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la abogada YUMELIS ELENA BARROSO en su libelo de demanda, que es endosataria en procuración de una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), “la cual fue librada por la ciudadana SONIA JOSEFINA VILLARROEL…y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui,, en la fecha de su vencimiento que fue el 15 de marzo de 2011, por el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA,…anexo y opongo a la demanda la letra de cambio que fundamenta la presente acción”.
Agrega la parte demandante que por cuanto el título cambiario es de plazo vencido para el pago de una suma líquida y exigible de dinero, “razón por la que mi endosante personalmente en varias oportunidades se presentó en el domicilio del librado para exigirle el pago inmediato, así mismo realizó todas las gestiones extrajudiciales para obtener de forma amistosa el cumplimiento de la obligación, sin obtener resultados positivos”. Que habiendo agotado todos los recursos para procurar su cobro, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas; razón por la que procede a demandar al mencionado ciudadano, en su condición de librado aceptante de las obligaciones contenidas en el título cambiario objeto de la presente demanda. En tal sentido procede a demandar el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio para que este Tribunal condene a la ciudadana SONIA JOSEFINA VILLARROEL, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), equivalentes a 263,16 Unidades Tributarias, que representa el valor del capital total contenido en la letra de cambio objeto fundamental de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.666,66), equivalente a 8.77 Unidades Tributarias, calculados a la rata del cinco por ciento anual, es decir al 0,4166% mensual por concepto conceptos de intereses cambiarios legales a tenor de los previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente a la letra de cambio por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), contados desde el día 15 de marzo de 2011 al 15 de noviembre de 2011, mas los intereses que continuara devengando hasta su total cancelación. TERCERO: Que la parte intimada sea condenada a pagar las costas, …de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Un sexto por ciento de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que asciende a la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33)”.
II
Intimada la parte demandada hizo oposición al Decreto intimatorio, dentro del lapso establecido.
III
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA, debidamente asistido por el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, precedentemente identificados, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, alegando que “si es cierto que existe una letra de cambio que fue acompañada como fundamento de esta acción, pero es evidente la mala fe que produjo la pretensión de la parte demandante, es decir, en el caso mío cumplí con mi obligación de pagar por parte el precio en dinero efecto, el pago de dichas cuotas fueron recibidas por la tenedora del efecto mercantil quien al recibir los pagos realizados jamás me expidió recibo alguno ,solo me quedó en manos un depósito que hice a su favor por deuda de ella contraída con otra persona cuyo nombre es Cruz María Bruces Alemán, lo que significa y hace determinar que la conducta asumida por la demandante debe ser considerada de mala fe, imprudente e impertinente alegar…Si es cierto que realizó gestiones extrajudiciales ya que acordamos de manera verbal que se le pagaría el monto de los veinte mil bolívares (Bs.20.000,00),por parte, pero con la disconformidad con el saldo deudor , enmarca su pretensión en la cantidad líquida total que representa el capital señalado en el efecto mercantil”
| Rechazó la parte demandada el pago de los intereses señalados, alegando que “también es sabido que los intereses legales nunca deben de exceder del 12% anual a tenor de de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, por ser deudas mercantiles y e el presente caso no se que formulas utilizó el demandante para calcularlos lo que evidencia su mala intención en aplicar la practica de la usura”. Rechazó la parte demandada el pago de honorarios y derecho de pagos de comisión, alegando que “los mismos deben ser pagados por parte de quien contrata los servicios profesionales”.
IV
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada hizo uso de la misma, procediendo este Juzgado a admitir solamente la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, vale decir copia de un depósito bancario efectuado en fecha 20 de julio de 2011, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por una persona con cédula de identidad 4.903.041 , ante el Banco de Venezuela, en la que aparece como titular de la cuenta a la que se hace el depósito CRUZ MARIA BRUCES ALEMAN.
V
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa que, se demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, de una cantidad de veinte mil bolívares, como consecuencia de una letra de cambio emitida en fecha 15 de enero de 2011, por la cantidad de veinte mil bolívares, y aceptada por el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA. Dicho instrumento cambiario le fue opuesto a la parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo negó, razón por la cual dicho documento quedo reconocido por la parte demandada.
Ahora bien, el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA, rechaza la demanda interpuesta, alegando que “en el caso mío cumplí con mi obligación de pagar por parte el precio en dinero efecto, el pago de dichas cuotas fueron recibidas por la tenedora del efecto mercantil quien al recibir los pagos realizados jamás me expidió recibo alguno, solo me quedó en manos un depósito que hice a su favor por deuda de ella contraída con otra persona cuyo nombre es Cruz María Bruces Alemán”. Dentro de la fase probatoria la parte demandada consigna copia fotostática de un de un depósito bancario efectuado en fecha 20 de julio de 2011, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por una persona con cédula de identidad 4.903.041, ante el Banco de Venezuela, en la que aparece como titular de la cuenta a la que se hace el depósito CRUZ MARIA BRUCES ALEMAN. Ese depósito, como lo alega la misma parte demandada fue efectuado en la cuenta de la ciudadana Cruz María Bruces Alemán, persona que no forma parte del presente litigio, motivo por el cual este Tribunal desecha dicha prueba, por cuanto no demuestra que el monto en dinero depositado era con la finalidad de abonar a la letra de cambio que motiva la presente acción, lo cual no probó la parte demandada. En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido de que cumplió con “mi obligación de pagar parte el precio en dinero efecto, el pago de dichas cuotas fueron recibías por la tenedora del efecto mercantil, quien al recibir los pagos realizados jamás me expidió recibo alguno”. En relación a este alegato, este Juzgado observa que el demandado no señala los montos abonados a la letra de cambio, aunado a ello no prueba sus alegatos, por cuanto no trajo a los autos dentro de la fase probatoria documentos que prueben los abonos.
Igualmente rechazó el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA, lo demandado por concepto de intereses legales, los cuales fundamento la parte demandante en el 456, ordinal 2° del Código de Comercio, que establece , “el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, considerando el demandado que “también es sabido que los intereses legales nunca deben de exceder del 12% anual a tenor de de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, por ser deudas mercantiles y e el presente caso no se que formulas utilizó el demandante para calcularlos lo que evidencia su mala intención en aplicar la practica de la usura”. En este sentido este Tribunal observa que los intereses que demanda la ciudadana SONIA VILLARROEL, son los que contempla el artículo 456, en su ordinal 2°, del Código de Comercio, que son los del 5%, los cuales, calculo la demandante en su libelo de demanda en “la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.666, 66), equivalente a 8.77 Unidades Tributarias, calculados a la rata del cinco por ciento anual, es decir al 0,4166% mensual… correspondiente a la letra de cambio por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00),… contados desde el día 15 de marzo de 2011 al 15 de noviembre de 2011, mas los intereses que continuara devengando hasta su total cancelación”. Es decir los intereses demandados no exceden el 12% anual, como lo alega la parte demandada, pues la norma es clara al establecer un 5% , que la propia demandante calcula, y le da como resultado “0,4166% mensual”. Ahora bien, en el instrumento cambiario se fijo como fecha de vencimiento para efectuar el pago, el 15 de marzo de 2011, es decir que llegada esa fecha la obligación se hace líquida y exigible, y conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago contraído en el instrumento cambiario, otros conceptos accesorios. Motivo por el cual este Tribunal desecha el alegato de la parte demandada, en el sentido que el cobro del interés del 5% anual contemplado en el artículo 456, en su ordinal 2°, del Código de Comercio, excede el 12% anual, previsto en el artículo 108 eiusdem. En este sentido declara procedente el monto reclamado por la parte demandante, por tal concepto, el cual es la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.666, 66).
De manera que en el presente Asunto, la parte demandada no probó sus propios alegatos, en el sentido de haber pagado parte de la obligación contenida en la letra de cambio que motiva la presente acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio.
En este sentido el artículo 1354 del Código Civil, establece que, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contempla, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En el sub iudice la letra de cambio que motiva la presente acción, se encuentra en poder de la parte acreedora , lo que significa que la parte demandada no ha efectuado el pago o, vale decir el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte la parte demandante si prueba, con el documento cambiario en su poder que el demandado no ha pagado, lo cual motivo la presente acción. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la acción interpuesta. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio interpuesta por la abogada YUMELIS ELENA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 218.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.193, actuando en este acto en su carácter de de Endosataria en Procuración de la ciudadana SONIA JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11. 536. 885, contra el ciudadano JESUS RAFAEL TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 903. 041.
SEGUNDO: En consecuencia, dada la declaratoria con lugar de la acción ejercida, se condena al ciudadano JESUS RAFAEL TABATA a pagar la parte demandante, antes identificada las siguientes cantidades de dinero de curso legal en nuestro país: 1°) La cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), correspondiente al monto total de la letra de cambio objeto de la presente demanda. 2°) La cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66),por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde el 15 de marzo de 2011 al 15-noviembre-2011, ambos fechas incluidas , más los que se causen desde el 12 de diciembre del 2011, oportunidad en la que fue presentada la demanda en bajo examen, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión; a los fines de determinar los intereses causados a la rata del 5% anual , acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Estos intereses moratorios deben calcularse sobre el monto del capital demandado, vale decir, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). 3°) La cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33), correspondiente un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 22/10/2012, siendo las 12:23:59 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara







ASUNTO: BP02-M-2011-000220