SENTENCIA DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001459
PARTE DEMANDANTE CIUDADANA FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 271.930.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMAN-
DANTE JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375.


PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 267.769.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE
DEMANDADA
REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLE CONSTITUIDO POR LOCAL COMERCIAL

MATERIA CIVIL BIENES.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 14 de enero de 2011, acordando el Tribunal el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para juicio breve. Se libró compulsa.
En actuación de fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación y compulsa por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, se negó a firmar.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal , con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria libre una boleta de notificación, mediante la cual le informe al demandado lo expuesto por el Alguacil, relacionado con su citación.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 267.769, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, se dio por citado en el presente Asunto, procediendo a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Este Tribunal en auto de fecha 31 de marzo de 2011, admitió la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo I de su escrito de promoción y negó la promovida en el Capítulo II, por no ser un medio probatorio. Por auto de fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado subsana el error en el cual incurrió al no pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, procediendo a su admisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada procede a otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, antes identificado.
A fin de decidir , este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, en su libelo de demanda que en fecha 21 de enero del año 2009, celebro un contrato privado de arrendamiento, con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, antes identificado, “sobre un local comercial constituido por un salón. comedor, dos baños y tren de cocina con porcelana, ubicado en la Avenida Pedro María Freites, con calle El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que el contrato comenzó a regir el 21 de enero de 2009, con vencimiento el 21 de enero de 2010, consignando al efecto el contrato en referencia.
|Agrega la parte demandante, que en la cláusula primera del contrato las partes pactaron pagar por concepto de canon de arrendamiento el monto de novecientos bolívares (Bs.900, 00) mensuales, “que debía cancelar el arrendatario los primeros siete días de cada mes, el cual se ha ido incrementando y hoy cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1. 200,00)”. Que en la Cláusula Sexta del contrato en referencia, las partes acordaron que “EL ARRENDATARIO pagará todos los servicios públicos o privados del que haga uso en el inmueble arrendado, tales como agua, luz , teléfono, aseo, alcaldía, I.V.A”.
Alega la parte demandante que el Arrendador, hoy demandado, “no ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios públicos de los cuales hace uso en el local arrendado, tales como el consumo de Luz Eléctrica, el cual tiene un monto acumulado por pagar de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2. 259,70) y una deuda por consumo de agua de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 838,40)”; consignando al efecto estados de cuentas emitidos por los Organismos correspondientes. Que el arrendatario, en vista a la deuda que tiene por los servicios públicos de energía eléctrica y agua, se ha negado a entregar el inmueble libre de personas, bienes o cosas.
Por los motivos antes expuesto, es por lo que la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 271.930, procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el bien inmueble antes identificado al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 267.769, para que le devuelva el bien inmueble arrendado, “objeto de dicho contrato sin plazo alguno completamente desocupado de personas, bienes, y cosas y para que convenga en pagar la deuda pendiente con CADAFE la cual es de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA (Bs. 2.259,70),y una deuda por consumo de agua con HIDROCARIBE, la cual es de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 838,40).
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en su contra , por ser contraria a derecho. En efecto, alega la parte demandada que : “la Jurisprudencia ha determinado que, el Contrato de Arrendamiento, además de las obligaciones contractuales establecidas de común acuerdo por las partes, esta también regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por tratarse de un derecho social, es decir independientemente que las partes hayan acordado o no, determinados pactos, estos no pueden ser contrarios a dicha Ley Especial. En este sentido, al pactar la relación arrendaticia con su demandante, sobre la duración del contrato, se dejó establecido en la Cláusula Tercera, lo siguiente: “La duración de este contrato es de un (1) año, prorrogable por voluntad de ambas partes y comenzara a regir a partir del 21 de Enero de 2009 y se conviene que vencerá el día: 21 de Enero de 2012. Para el caso de que “EL ARRENDATARIO”, desee continuar ocupando el inmueble después de vencido el plazo fijo o prorroga legal vigente, deberá solicitarlo por escrito a “LA ARRENDATARIA”, por lo menos con (60) días de anticipación al vencimiento de dicho termino o de la prorroga vigente y dentro de este termino “LA ARRENDADORA”, podrá acordar la Prorroga o la celebración de un nuevo contrato, siempre de mutuo acuerdo.” Alega la parte demandada que “el arrendamiento lo pactamos a tiempo determinado. Sin embargo, de aplicar tal estipulación, para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, seria contraria a lo dispuesto en la norma especial que regula la materia, dispuesta en el articulo 7 eiusdem, dado que, al termino del contrato, que lo fue el 21 de Enero de 2010, no hubo voluntad expresa y previa de las partes sobre el destino que debía seguir el contrato, en consecuencia, es obvio que empezó a correr la Prorroga Legal de seis (6) meses, contados desde el 21 de Enero de 2010 hasta el 21 de Julio de 2010, de conformidad con el articulo 38, ordinal “a”, ut supra. Igualmente, una vez vencida la prorroga legal, la hoy demandante continuo cobrando los cánones de arrendamiento desde el 21 de Julio de 2010, hasta el 21 de Febrero de 2011, es decir, siete (7) meses mas después de vencida la prorroga legal, lo que indica que, al quedar mi persona en posesión del inmueble objeto de esta demanda, y la Arrendadora, recibir los pagos de canon, opera la tacita reconducción de conformidad con el articulo 1.600 de Código Civil, y el contrato se convirtió a Tiempo Indeterminado, cuya acción debía ser recurrid de conformidad con el artículo 34 de la mencionada Ley, según el cual en el contrato a Tiempo Indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino la acción de desalojo por vía judicial, y así pido que se decida en la definitiva.
Visto el planteamiento efectuado por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal observa:
Al libelo de la demanda, la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 271.930, acompaño escrito que contiene el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la mencionada ciudadana y el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, antes identificado sobre el bien inmueble supra identificado. En la cláusula TERCERA, del referido contrato, las partes pactaron lo siguiente: “la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable a voluntad de ambas partes y comenzará a regir a partir del 21 de enero de 2009, y se conviene que vencerá el día 21 de enero de 2010. Para el caso de que EL ARRENDATARIO desee continuar ocupando el inmueble después de vencido el plazo fijo o la prorroga vigente, deberá solicitarlo por escrito a la ARRENDADORA, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de dicho termino o de la prorroga vigente y dentro de este termino LA ARRENDADORA podrá acordar la prorroga ola celebración de un nuevo contrato siempre de mutuo acuerdo”. Ambas partes admiten que no hubo la prorroga del contrato, motivo por el cual , al vencimiento del termino fijado para su vigencia, 21 de enero de 2010, nace de pleno derecho para el Arrendatario la prorroga legal, la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis meses, vale decir, que la prorroga legal venció en fecha 21 de julio de 2010, pero es el caso que El Arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado, porque es que en fecha 20 de diciembre de 2010, cuando la Arrendadora procede a demandarlo por Resolución de contrato de Arrendamiento. En este sentido el artículo 1600 del Código Civil, establece que:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja e posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Por otra parte el artículo 1.614, preceptúa:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ahora bien, conforme se dijo supra en la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento que motiva la presente acción, las partes pactaron lo siguiente: “la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable a voluntad de ambas partes y comenzará a regir a partir del 21 de enero de 2009, y se conviene que vencerá el día 21 de enero de 2010. Para el caso de que EL ARRENDATARIO desee continuar ocupando el inmueble después de vencido el plazo fijo o la prorroga vigente, deberá solicitarlo por escrito a la ARRENDADORA, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de dicho termino o de la prorroga vigente y dentro de este termino LA ARRENDADORA podrá acordar la prorroga ola celebración de un nuevo contrato siempre de mutuo acuerdo”. Ambas partes admiten que no hubo la prorroga del contrato, motivo por el cual , al vencimiento del termino fijado para su vigencia, 21 de enero de 2010, nace de pleno derecho para el Arrendatario la prorroga legal, la cual conforme a lo preceptuado en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis meses, vale decir, que la prorroga legal venció en fecha 21 de julio de 2010, pero es el caso que El Arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado, y es luego de 05 meses , vale decir en fecha 20 de diciembre de 2010, cuando la Arrendadora procede a demandarlo por Resolución de contrato de Arrendamiento, cuando es evidente que en el presente caso se produjo la tacita reconducción del contrato y como consecuencia de ello , la acción idónea era el Desalojo de inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la acción por Resolución de Contrato, motivo por el cual la demanda por Resolución de contrato ejercida, tiene que ser declarada INADMISIBLE, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de local comercial ubicado en la Avenida Pedro María Freites, con calle El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana FLORISELDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 271.930, debidamente asistida por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.375, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 267.769.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda notificar a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso legal. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/10/2012, siendo las 11:37:24 A.m. se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara




ASUNTO: BP02-V-2010-001459