SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
22/10/2012 03:12:39 p.m.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001010

Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA EN DOCUMENTOS PRIVADOS, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TIRADO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 9. 981. 423, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.765, contra el ciudadano ARISTOTELES DANIEL BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.834.092; este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda en cuestión, observa:
I
Alega el ciudadano ALBERTO ANTONIO TIRADO SANABRIA, que fecha 13 de octubre de 2010, suscribió con el ciudadano ARISTOTELES DANIEL BUSTAMANTE MORA, antes identificados, un contrato privado contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con las siglas C 2- 17, situada en la Urbanización “Los Chaguaramos”, ubicada en la calle 4, del sector Barbacoa I, de los Potocos, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que el objeto del contrato, consistió en dar en arrendamiento al ciudadano ARISTOTELES DANIEL BUSTAMANTE MORA, el referido inmueble, alegando el demandante que es de su propiedad, tal como consta en la cláusula Primera del citado contrato…un segundo documento suscrito en fecha 20 de abril del año 2011, y un tercer documento suscrito en fecha 17 de mayo de 2012.
Alega la parte demandante en su libelo que, “el Arrendatario incumplió reiteradamente los contratos, siendo en fecha 07 de mayo (no indica el año ) se me hizo entrega del inmueble, mediante inventario , suscrito entre las partes, siendo que el mencionado escrito de inventario fue suscrito en forma privada, al igual que los contratos supra señalados y que se consignan en este acto. Es por ello que…con el carácter de propietario del mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal…inste al ciudadano ARISTOTELES DANIEL BUSTAMANTE MORA…al reconocimiento de su firma en los contratos supra señalados y el documento señalado de inventario sobre el cual versa dicha solicitud, a los fines de dar tal carácter al mencionado documento”
II
Ahora bien, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la presente demanda, establece:
“Para preparar la vía Ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del Deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en un instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del Deudor a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio correspondiente, si el Tribunal fuere competente, y de no serlo se pasará los autos al que lo sea”.

La citada norma legal se encuentra en el Libro Cuarto, referido a los procedimientos Especiales, en el citado Código, Título II, Capítulo I, referido a la VIA EJECUTIVA, en el cual, en su artículo 630 eiusdem, que da inicio al procedimiento de Vía Ejecutiva, estatuye:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”.
En el sub iudice, se demanda el reconocimiento de firmas estampadas en contratos de arrendamientos y en inventario suscritos entre las partes sobre el inmueble antes identificado, el cual conforme se alega en el libelo de la demanda, le fue entregado al demandante el 07 de mayo (no se indica año), “ mediante inventario”. Conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no es posible la tramitación del reconocimiento de firma de documentos privados derivados de una relación arrendaticia, suscrito entre las partes, cuando su contenido no establece deuda líquida con plazo vencido; ni estamos en presencia de un juicio en curso como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se fundamenta en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, norma legal contenida en el tramite de los juicios Especiales, como lo es entre ellos, la VIA EJECUTIVA. No es posible el reconocimiento de firma en contratos de arrendamientos en relación a un inmueble, que conforme lo admite el propio demandante, ya le fue entregado en fecha 07 de mayo (no se señala año).
En este sentido en fallo de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez García, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:
“(…) De lo anterior, observa la Sala que la Vía Ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestro sistema procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o autentico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida y exigible de plazo vencido (…)”.
Conforme al criterio antes citado para demandar por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es requisito que el documento que motive la acción , debe ser público, auténtico, que pruebe una obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo vencido.
De manera que , conforme al Libro Cuarto, referido a los procedimientos Especiales, en el citado Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo I, de la VIA EJECUTIVA, el Legislador incluyó el artículo 631, norma legal en la que se fundamenta la presente demanda; pero por tratarse los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, de contratos de arrendamientos e inventario , alegando el demandante que el inmueble a que se refiere dicho contrato le fue entregado el 07 de mayo, no estamos en presencia de “una obligación del demandado de pagar cantidad liquida y exigible de plazo vencido”, por cuanto el demandante no lo alega en su demanda, sencillamente pide el reconocimiento de las firmas del demandado en los citados documentos, tipificando su acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo supra, esta referido al procedimiento a seguir en la VIA EJECUTIVA, motivo por el cual la presente demanda tiene que ser declarada inadmisible, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMAS DE DOCUMENTOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO TIRADO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 9. 981. 423, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.765, contra el ciudadano ARISTOTELES DANIEL BUSTAMANTE MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 15.834.092, demanda fundamentada en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara