SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001156


PARTE SOLICITANTE DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.539 y V- 8.270.798, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 28 de mayo de 2012, los ciudadanos DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.539 y V- 8.270.798, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Peñalver, actualmente Registro Civil del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 36, folios 75 y 76 ,Libro Único. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Tronconal Cuarto, Vereda 56, casa Nro.04,, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre VANESSA DE JESUS GUANARE GUAREGUA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.632.908. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, que “….en los primeros años de matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, comprensión, cariño y tolerancia , pero a partir del dos mil dos (2002) empezaron las desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal y que hacia imposible nuestra vida en común, al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 25 de junio del año 2003….” Por los motivos antes alegados los ciudadanos DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
II
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de septiembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, manifestando que ,llenos como han sido los extremos legales “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DENYSE DEL VALLE GUAREGUA y JOSE GREGORIO GUANARE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.539 y V- 8.270.798, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Peñalver, actualmente Registro Civil del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 36, folios 75 y 76, Libro Único.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/10/2012, siendo las 09:55:05 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-001156