SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FURZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001703
PARTE SOLICITANTES FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.311 y 8.275.715, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.573.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 1° de agosto de 2012, los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.311 y V-8.275.715, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.573, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 249, correspondiente al año 2003, para regularizar la unión concubinaria, durante la cual procrearon una hija quien lleva por nombre EMILY GINESKA MARIN MARCANO, quien nació el 26 de enero de 1993, venezolana, mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Pica de Maurica, sector 29 de Marzo, Vereda N°.15, Casa N°.03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, que “….nuestros primeros años de unión matrimonial, fuimos muy felices, reinaba en nuestro hogar un ambiente de paz y armonía, había mucha comprensión entre nosotros, pero es un hecho, que desde el mes de julio de 2005, empezaron las discusiones, las cuales eran a cada momento, ya no existía esa comprensión…por lo que decidimos en ese mismo año separarnos por mutuo acuerdo y no habiendo operado la reconciliación entre nosotros….” Por los motivos antes alegados los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de septiembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, manifestando que ,llenos como han sido los extremos legales “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARIN GARCIA y ODALYS DEL CARMEN MARCANO MEDINA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.311 y8.275.715, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2003; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 249, correspondiente al año 2003.
En cuanto a los bienes conyugales habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, contempla que ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 09/10/2012, siendo las 09:21:16 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-001703
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