SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001714

PARTE SOLICITANTES JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y MARIA ELENA MAESTRE MARTINEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.453 y V- 8.328.155, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.522.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 02 de agosto de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y MARIA ELENA MAESTRE MARTINEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.453 y V- 8.328.155, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 132.522, alegaron ante este Tribunal, al que correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1982; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 113, Tomo I, folios 333, 334 y 335, Año 1982. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Boyacá IV, sector 04, vereda 35, casa Nro. 10, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon cuatros hijos quienes llevan por nombres DAVID SALOMON FLORES MAESTRE, SAMUEL ELIAS FLORES MAESTRE, CATTY AYLEEN FLORES MAESTRE Y EDWYN JUAN MOISES FLORES MAESTRE, mayores de edad, conforme lo alegan sus progenitores.

Alegan los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y MARIA ELENA MAESTRE MARTINEZ, que, “….nuestro matrimonio al comienzo se desarrollo en un ambiente de armonía y comprensión, como todo matrimonio normal, pero luego toda esa paz y tranquilidad se convirtió en una constante incomprensión y diferencia mutua, situación esta que no pudimos soportar mas hasta que el día 02 de noviembre de 1995 nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes….” Por los motivos antes alegados precedentemente mencionados ciudadanos, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
II
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 19 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 21 de septiembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, manifestando que ,llenos como han sido los extremos legales “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y MARIA ELENA MAESTRE MARTINEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y MARIA ELENA MAESTRE MARTINEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.322.453 y V- 8.328.155. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 1982; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado al efecto por el citado Ente, bajo el Nro. 113, Tomo I, folios 333, 334 y 335, Año 1982.
En cuanto a los bienes conyugales habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, contempla que ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 09/10/2012, siendo las 10:09:23 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma