REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 18 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000131
ASUNTO: BP12-V-2010-000131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: LIRIAN MATILDE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.940, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.869.048, de este domicilio.-
En virtud de las diligencias interpuestas ante este Despacho por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter acreditado en autos; este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, observa:
Este tribunal en fecha: 02-11-2010, visto el escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MATA FIGUEREDO(parte accionada en el presente juicio), debidamente asistido por el abogado WILFREDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.83, de fecha 22 de Septiembre de 2010, en el cual hace del conocimiento al Tribunal que según sentencia de fecha 03-10-2006, fue declarado INHABILITADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que le fue designado como Curador al ciudadano JOSE RAFAEL MATA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.857.860, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es por lo que esta juzgadora acordó reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en la persona de su curador ciudadano JOSE RAFAEL MATA FIGUEREDO.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día: 14-06-2010, fecha en la que la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día: 22-09-2010, fecha en la cual comparece el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MATA FIGUEREDO, transcurrieron ante este Juzgado, según el calendario judicial llevado por el mismo, Veinte (20) días de Despacho, lapso establecido para la comparecencia del demandado.
La parte accionada comparece en el lapso legal establecido para su comparecencia, pero por estar inhabilitado no puede dar contestación a la demanda incoada en su contra, motivo por el cual este tribunal acordó reponer la causa al estado de una nueva citación en la persona del curador del demandado, tal como consta al auto de fecha 02 de noviembre de 2010.
Ahora bien, la parte demandada comparece debidamente asistido de abogado con la finalidad de hacer del conocimiento al tribunal de su inhabilitación, y de que el mismo tiene como Curador al ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA FIGUEREDO; consignando copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03-10-2006, cuyo documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte accionante, por lo que este tribunal le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por esta razón que en fecha 02-11-2010 se acuerda reponer la causa al estado de una nueva citación de la parte demandada en la persona de su curador.
Y por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa: Que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA; desde el auto de fecha 02-11-2010, donde se acordó reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en la persona de su curador ciudadano JOSE RAFAEL MATA FIGUEREDO, la parte actora no ha hecho las diligencias pertinentes a los fines de logar dicha citación.
Observa quien juzga que el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.466, quien actúa como representante de la parte actora, no tiene el carácter que se atribuye, por cuanto no consta en auto que le haya sido otorgado poder alguno para representar a la accionante en el presente juicio, ya que solamente aparece asistiendo a la parte demandante en el libelo de la demanda, y en las diligencias cursantes a los folios 22, 27, 44, 46 al 50, 52, 54, 56, 60 al 65 y 67, se ha limitado a presentar escritos solicitando al tribunal que revoque el auto en el que se acordó dicha reposición, actuando a Motus propio ya que no tiene la representación que se atribuye, por no estar facultado con mandato o poder. Y así se declara.-
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros). (…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este tribunal en fecha: 02-11-2010, acordó reponer la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en la persona de su curador ciudadano JOSE RAFAEL MATA FIGUEREDO, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada, en la persona de su curador, para que diera contestación a la demanda, impidiendo la continuación de la causa en la que no hay interés, razón por la cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesto por la ciudadana: LIRIAN MATILDE VILERA, en contra del ciudadano: DOUGLAS JESUS MATA FIGUEREDO, ambas partes identificadas en autos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA FIGUERA
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2010-000131
LA SECRETARIA ACC,
ABG. PATRICIA FIGUERA
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