REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000042
ASUNTO: BP12-F-2012-000042
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JULIO CESAR FONTANILLA ROLDAN y DAMARIS JOSEFINA CAMPOS DE FONTANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.606,870 y V-4.911.708.-
ABOGADO ASISTENTE: DETSY INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426.
Por libelo presentado en fecha 17/02/2012, por los ciudadanos JULIO CESAR FONTANILLA ROLDAN y DAMARIS JOSEFINA CAMPOS DE FONTANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.606,870 y V-4.911.708, debidamente asistidos por la Abg. DETSY INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 18 de Enero de 1980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, residencia Liligian, Apartamento B-2, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que los primeros años nuestro matrimonio se desarrollo en perfecto plano de armonía y comprensión mutua, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que los obligaron a separarse de hecho, de mutuo acuerdo, específicamente el día tres de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, y cuya ruptura se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se diera reconciliación alguna entre nosotros, separándonos definitivamente.-Que de esa unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/04/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 18/04/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000042
ASUNTO: BP12-F-2012-000042
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JULIO CESAR FONTANILLA ROLDAN y DAMARIS JOSEFINA CAMPOS DE FONTANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.606,870 y V-4.911.708.-
ABOGADO ASISTENTE: DETSY INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426.
Por libelo presentado en fecha 17/02/2012, por los ciudadanos JULIO CESAR FONTANILLA ROLDAN y DAMARIS JOSEFINA CAMPOS DE FONTANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-23.606,870 y V-4.911.708, debidamente asistidos por la Abg. DETSY INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 18 de Enero de 1980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, residencia Liligian, Apartamento B-2, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que los primeros años nuestro matrimonio se desarrollo en perfecto plano de armonía y comprensión mutua, pero posteriormente surgieron problemas conyugales que los obligaron a separarse de hecho, de mutuo acuerdo, específicamente el día tres de marzo del año mil novecientos noventa y cinco, y cuya ruptura se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se diera reconciliación alguna entre nosotros, separándonos definitivamente.-Que de esa unión procrearon dos hijos actualmente mayores de edad como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/04/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 18/04/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos
Por libelo presentado en fecha 17/02/2012, por los ciudadanos JULIO CESAR FONTANILLA ROLDAN y DAMARIS JOSEFINA CAMPOS DE FONTANILLA, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (18 de Enero de 1980,) por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dos días del mes de Octubre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000042.-
LA SECRETARIA
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA
Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000042.-
LA SECRETARIA
|