REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000156
ASUNTO: BP12-F-2012-000156


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


JUICIO: CIVIL-FAMILIA


SOLICITANTES: MARIA VIRGILIA APONTE y PEDRO JOSE RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.921.447 y V-8.805.030 respectivamente, de este domicilio.-


ABG. ASISTENTE: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286.-


Por libelo presentado en fecha 24/09/2012, por los ciudadanos: MARIA VIRGILIA APONTE y PEDRO JOSE RONDON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.921.447 y V-8.805.030 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 19 de Diciembre de 1986, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de zaraza, estado Guarico y posteriormente en la Calle Nueva Esparta, El carmen del Sector Las Américas, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, de la unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos, quienes llevan por nombre MARIANGELLY KATHERINE y PEDRO JOSE RONDON APONTE, mayores de edad, como se evidencia de copia certificada de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, que en virtud de una ruptura prolongada de la vida en común de mutuo acuerdo, desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008), acordamos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo o de hecho, manteniendo esta situación de hecho hasta la presente fecha, no existiendo entre nosotros la menor intención de subsanar dicha separación de cuerpos de hecho, interrumpiendo en consecuencia nuestra relación matrimonial desde hace más de cinco (05) años, en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 04/10/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre del 2012, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, formuló oposición a la solicitud y en tal virtud solicitó se declarara terminado el procedimiento.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, pero tomando en consideración la objeción de la representante del Ministerio Público, en la cual manifiesta:
“………Es el caso, ciudadana Jueza, que en virtud de una ruptura prolongada de la vida en común de mutuo acuerdo, desde el mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008); acordamos de mutuo acuerdo separarnos de cuerpo o de hecho, manteniendo esta situación de hecho hasta la presente fecha, no existiendo entre nosotros al menor intención de subsanar dicha separación de cuerpos de hecho; interrumpiendo en consecuencia nuestra relación matrimonial desde hace más de cinco (5) años………….” .- Es por lo que en virtud de lo expuesto la representante del Ministerio Público solicita se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente.-
Visto lo expuesto por la representación Fiscal, resulta evidente que en el presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARIA VIRGILIA APONTE y PEDRO JOSE RONDON HERNANDEZ, ambos plenamente identificados.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de del dos mil doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000156.-
LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.