REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 13 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000122
ASUNTO: BP12-M-2011-000122

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

DEMANDANTE(S): ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.938.871, domiciliada en la Calle Baralt, S/N, del Sector Bicentenario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO
ASISTENTE: JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.994 y de este domicilio.-

DEMANDADO(S): CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-3.440.600, domiciliado en la Av. Intercomunal Urbanización La Victoria N° 12, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.611.976, V-14.468.691, V-17.010.629, V-15.015.007, V-5.558.485, V-7.188.499, V-16.572.045, V-5.997.309, V-11.655.891, V-8.971.870, V-17.264.283, V-10.066.997, V-16.249.544, V-17.264.136, V-10.066.857, V-17.746.290, V-13.030.387 y V-13.257.664, respectivamente y todos de este domicilio.-


Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

Observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 15-11-2011, declinó la competencia en razón de la materia, relativo al juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, contra el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-3.440.600, domiciliado en la Av. Intercomunal Urbanización La Victoria N° 12, de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-13.611.976, V-14.468.691, V-17.010.629, V-15.015.007, V-5.558.485, V-7.188.499, V-16.572.045, V-5.997.309, V-11.655.891, V-8.971.870, V-17.264.283, V-10.066.997, V-16.249.544, V-17.264.136, V-10.066.857, V-17.746.290, V-13.030.387 y V-13.257.664, respectivamente.-

Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, antes de decidir sobre la admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en las Disposiciones Transitorias, numeral cuarto establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio Independientemente de la cuantía del asunto”.- Omisiss.- (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Al hacer un análisis de la norma supra transcrita, se observa que se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio solo para conocer de las “acciones y recursos judiciales” que están previstos en la Ley Especial que regula la materia Asociativa, es decir cuando se trata de conflictos que se presenten en esta materia, sea relacionado entre Asociaciones Cooperativas o entre los miembros de esas Asociaciones, como las disoluciones de éstas o la desincorporación de algún miembro de la Cooperativa, o que ese miembro solicite el reintegro de su aporte, la plusvalía o ganancias que generó su aporte.

Ahora ¿cuales son esas acciones y recursos judiciales?, del estudio de la citada Ley, se desprende que están establecidos, en los artículos 8, 61, 66, 69, 74 y 76 que textualmente dicen:

Artículo 8: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Artículo 61: Los organismos de Integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las Impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta ley, estatuto y otras normas de la misma cooperativa.-
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumpliendo de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.-

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen los sistemas de conciliación en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ella solo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los (10) días hábiles siguientes.-

Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizara siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, antes las instancias de conciliación el arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas y de no ser parte, ante los tribunales competentes.-

Artículo 69: Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vena en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al Tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quien ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.-

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargadas desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el periodo de régimen excepcional.-

Artículo 74: Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés, podrá solicitar ante el Juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por al asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado antes el juez todo los representantes señalados, el Juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al Juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.

Artículo 76: Finalizado el proceso de liquidación, al comisión liquidadora o el juez, según sea el caso emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que este haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviara copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.-

Se observa que no se encuentran entre estas normas asuntos inherentes a Cobro de Bolívares, y de ellos se evidencia que, las actuaciones judiciales que se encuentran previstas en la mencionada ley, sólo son destinadas a proveer sobre conflictos internos de las Asociaciones Cooperativas quedando la duda si esta competencia de los juzgados de Municipio se extiende a reclamos judiciales a las asociaciones in comento por incumplimiento de sus obligaciones

Ahora bien, la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, interpone demanda en contra el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., y solidariamente a todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, tal como se desprende del libelo de la demanda, persona ésta que no es miembro de la Cooperativa ni de ninguna otra; y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa en su artículo 7 que: “son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al derecho cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”.- (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), por lo que iniciar una relación comercial con una empresa o persona particular, considera quien decide, no es un acto cooperativo, y, de igual manera el artículo 36 de éste Decreto Ley, nos refiere que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados….” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal), es decir, que no existen en el caso de marras actos cooperativos, como lo refieren las normas transcritas anteriormente, sino que se evidencia que es un acto meramente Mercantil, ya que deriva de una relación comercial en la cual la demandada es legitima tenedora de tres (3) letras únicas de cambio, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL., sus integrantes y en consecuencia de ello, la demandante es legitima tenedora de tres (3) letras únicas de cambio, procediendo a demandar al ciudadano CANDIDO MEDINA SIFONTES, en su carácter de Apoderado y Administrador de la Cooperativa Támara 5 RL y todos sus integrantes, los ciudadanos RONNY MEDINA MARIN, JENNIFER MEDINA QUIJADA, PEDRO QUIJADA GUTIERREZ, JUAN C MEDINA MARIN, FERNANDO TRIAS CEDEÑO, ARGENIS BELLO, ROMER A FLORES QUIJADA, PEDRO QUIJADA MILANO, ALEXIS PIAMO, LUIS CORDOVA QUIJADA, JUNIOR CORDERO, MIGUEL GUEVARA, JOSE MAURERA, MARTIN A GOMEZ BELLO, JOSE MAITA, WUILLIAM SIERRA RESPLANDOR, HENRY BOLIVAR LEZAMA y FRANKLIN DIAMOND RESPLANDOR ; y la estimación de la demanda la estableció en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (6.512 Unidades Tributarias).-

Al verificarse que se trata de una acción exclusivamente mercantil, deducible del libelo de la demanda y de los anexos adjuntados a ella, podemos colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda supera notablemente el monto de nuestra competencia, es decir Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo UT).

Por otra parte, esta misma Ley Especial en su artículo 1° expresa el objeto de la ley en los siguientes términos:
“La presente ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios con los Sectores Públicos, privado y con la Economía Social y Participativa constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, y en vista de que la demanda está estimada en una cantidad que excede el límite de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios, que es hasta Tres Mil (3000,oo) Unidades Tributaria; este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y así se decide.

Aunado a ello, establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:

“Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.” (OMISSIS). (Cursivas, del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).

En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que la Juez que se declaró incompetente para conocer de esta causa tiene competencia en materia Civil, Mercantil, y del Transito, y siendo que este Juzgado también conoce en materia Civil, Mercantil, Tránsito e Inquilinario, se evidencia que ambos tenemos afinidad o somos comunes en relación a la materia, por lo que es opinión de este juzgado, ya que se trata de un juicio claramente MERCANTIL por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el Conflicto de Competencia Negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, y en tal virtud,
SEGUNDO: SE PLANTEA DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa.

Remítase con oficio el presente expediente en la oportunidad legal. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial


La Secretaria,


Abg. Flor Yesenia Cuesta G.