REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000261
ASUNTO: BP12-F-2011-000261


SENTENCIA: DEFINTIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185

SOLICITANTES: NEOMAR JOSE SUCRE LOPEZ y AVILA TRINIDAD ROJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.188.131 y V-13.093.827

ABOGADO ASISTENTE: MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850.-

Por libelo presentado en fecha 15/11/2011, por los ciudadanos NEOMAR JOSE SUCRE LOPEZ y AVILA TRINIDAD ROJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-14.188.131 y V-13.093.827, debidamente asistidos por la Abg.: MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.850, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 18 de Septiembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Segunda Prolongación N° 108 del Sector Los Chaguaramos , de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde todo se desarrollo en un ambiente de amor y paz, pero tan solo a los cuatro de haber contraído matrimonio comenzaron los problemas entre nosotros por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común. Es el caso que desde el 24 de marzo del año dos mil, se separaron de hecho más no de derecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/04/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 16/04/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos
NEOMAR JOSE SUCRE LOPEZ y AVILA TRINIDAD ROJAS NARVAEZ ,ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (18 de Septiembre de 1998,) por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Tres días del mes de Octubre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA

Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000261.-
LA SECRETARIA