REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001132
ASUNTO: BP12-S-2011-001132
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte Solicitantes: LISETH RINCONES VILLARROEL y JOSE TORO DECAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-13.259.754 y V-13.466.507 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.991 y 120.400 domiciliados en San José de Guanipa, Municipio
Guanipa del Estado Anzoátegui.
Motivo: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- El Tigre, los ciudadanos LISETH RINCONES VILLARROEL y JOSE TORO DECAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-13.259.754 y V-13.466.507 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.991 y 120.400, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 382, acompañada a la solicitud bajo examen. Que de su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, razón por la que “no existen Bienes de gananciales que liquidar.
Agregan los ciudadanos Liseth Rincones Villarroel y José Toro Decan, que “… desde el 23de noviembre de 2010, hasta la actualidad, hemos tenido muchos problemas, insultos mutuos e irrespetuosos, discusiones y altercados permanentes que hacen imposible la vida en común y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación, razón por la cual hemos resuelto nuestra separación de cuerpos y bienes, no obstante no haber adquirido bienes que repartir pero de esta manera, se separarán nuestros patrimonios personales ….”
En actuación de fecha 26 de julio de 2011 este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos Liseth Rincones Villarroel y José Toro Decan.
En diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2012, la ciudadana Abg. Liseth Rincones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.991, solicito a este Tribunal copia cerificada de la solicitud, del auto de admisión de la diligencia y del auto que la provea.
En diligencia presentada ante este Tribunal por la ciudadana Abg. Liseth Rincones, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.991, solicita que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de la misma manera donde solicita a este Tribunal se notifique al ciudadano José Toro.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó la notificación del cónyuge Ciudadano José Toro, librándosele la respectiva boleta, la cual fue consignada debidamente firmada por el Ciudadano José Toro en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Alguacil de este Juzgado.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, contra que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LISETH RINCONES VILLARROEL y JOSE TORO DECAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.259.754 y 13.466.507, respectivamente. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos LISETH RINCONES VILLARROEL y JOSE TORO DECAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-13.259.754 y V-13.466.507 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.991 y 120.400, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 11 de Noviembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 382, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de separación de cuerpos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González
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