REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diez de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000136
ASUNTO: BP12-V-2012-000136


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., RIF: J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los No. 38.597.

DEMANDADO: YSELT JOSE MATA ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.244.890, domiciliado en e. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de obligado principal y del ciudadano LUÍS MANUEL BETANCOURT GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.065.180, domiciliado en El Tigre del Estado Anzoátegui, en su condición de Fiador.


En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., RIF: J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los No. 38.597, en contra del ciudadano YSELT JOSE MATA ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.244.890, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de obligado principal y del ciudadano LUÍS MANUEL BETANCOURT GRAFFE, en su condición de Fiador.
Se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva compulsa, y decretándose medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de Junio de 2011, el apoderado actor presento diligencia mediante la cual Desiste del Procedimiento seguido en contra de la ciudadana ROSARIO MARIA ROSAS HERNANDEZ, identificada en autos y solicita a este Tribunal se sirva entregarle los documentos originales los cuales acompañaron con el Libelo de la Demanda.

El 26 de Julio de 2012, el apoderado actor presentó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la causa signada bajo el N° BN12-X-2012-00004, diligencia mediante la cual solicito se dejara sin efecto los oficio enviados a los entes comisionados para la practica del embargo decretado, en virtud que había llegado a un arreglo amistoso con la parte demandada.

Que la acción interpuesta es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentándose específicamente en el incumplimiento por parte del demandado en pagar en la oportunidad correspondiente, la cantidad de cuatro (4) cuotas de las pactadas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, del vehiculo suficientemente identificado en el libelo de la demanda; todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13, 14, 15 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente demanda observa lo siguiente:

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expuso: “…DESISTO del presente procedimiento como de la acción y solicito sea homologado por este juzgado y pasado como en autoridad de cosa juzgada y me sean devueltos los originales que se acompañaron…”; lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. Igualmente, establece el Articulo 264 ejusdem: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, se declara procedente y ajustado a derecho impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte actora. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en la narrativa del presente fallo, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento en la presente DEMANDA CIVIL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta la Sociedad Mercantil ELITE MOTORS, C.A., RIF: J-30595396-1, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/1999, bajo el No. 32, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-El Tigrito, de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial ciudadano ABG. LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.597, en contra del ciudadano YSELT JOSE MATA ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.244.890, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de obligado principal y del ciudadano LUÍS MANUEL BETANCOURT GRAFFE, en su condición de Fiador; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 ejusdem, se da por consumado el acto, procédase como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así de decide.-
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal de Municipio en fecha 21 de marzo de 2012, sobre el vehiculo automotor objeto de la presente controversia, y se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines que se sirva remitir la referida comisión en el estado en que se encuentra. Y así también se decide.-
TERCERO: Se ordena la Devolución al solicitante de los recaudos que en originales fueron acompañados con el escrito de demanda y rielan desde el folio nueve (9) hasta el folio veintisiete (27) ambos inclusive, previa certificación en autos. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González
En esta misma fecha se publico la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,

Abg. Francisco González