REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-000345
ASUNTO: BP12-S-2012-000345
Sentencia: Conflicto Negativo De Competencia
Solicitante: Zoraida Yanes Fuentes, Sor Eunises Álvarez Yanes y Soraulises Yael Alvarez Yanez.
Abogado Asistente: Leonardo Figueroa Salazar
Motivo: Solicitud de Declaración de Únicos y universales Herederos.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto el 28 de Septiembre de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado bajo el N° BP12-S-2012-000345, junto con oficio N° 2050-310, de fecha 18 de abril de 2012, constante de dieciséis (16) folios útiles, con motivo de haberse declarado incompetente por el territorio el Juzgado supra señalado, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2012.
II
LA PRETENSIÓN
Los ciudadanos Zoraida Yánez Fuentes, Sor Eunises Álvarez Yánez y Soraulises Yael Álvarez Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.358.827, 15.716.593, 18.680.659, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Figueroa Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.069, presentaron solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, a fin que los declararan Únicos y Universales Herederos del ciudadano Ulises Ramón Álvarez Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.683, domiciliado en calle Cáceres de Arismendi, Sector el Mirador, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en virtud que el mismo era el padre de ellos y falleció ab-intestato el 15 de abril de 2010, en la calle principal del Sector “Las Delicias” de la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2012, se declaró incompetente, en los siguientes términos:
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente solicitud de “Declaración de Únicos y Universales Herederos”, y sus anexos, presentada por las ciudadanas: Zoraida Yánez Fuentes, Sor Eunises Álvarez Yánez y Soraulises Yael Álvarez Yánez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.358.827, V-15.716.593, V-18.680.659, debidamente asistidas por el abogado LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 93.069, mediante la cual manifiestan ser UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del extinto: ULISES RAMON ALVAREZ CABEZA…”
“… establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.-
“De la normativa antes citada, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, o de jurisdicción voluntaria y en cualquier otro de semejante naturaleza, fue atribuida a los Tribunales de Municipio; y que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de defunción consignada que el fallecido ab-intestato ciudadano ULISES RAMON ALVAREZ CABEZA, tuvo su ultimo domicilio en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector El mirador, San José de Guanipa, es por lo que resulta incompetente este Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por lo que mas ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”
Ahora bien, el Tribunal a quo, declaró su incompetencia por el territorio, tomando en consideración que el de cujus estaba domiciliado en el Municipio San José de Guanipa, al respecto este Tribunal observa:
Que el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
De la norma transcrita se desprende claramente, que el Tribunal a quo declaró su incompetencia fundamentándose en el hecho que siendo el último domicilio del causante la calle Luisa Cáceres de Arismendi, Sector El mirador, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, resultaba incompetente por el territorio para conocer de esta solicitud, sin tomar en consideración la materia sobre la cual versa el presente asunto.
En este orden tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho ‘propio del interesado en ella…”
La citada norma le confiere a los Tribunales con competencia en materia civil, la facultad para tramitar los justificativos para perpetua memoria. Y en relación a la competencia para la evacuación de estos justificativos de Únicos y Universales Herederos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, en el expediente AA20C-2004-000511, se pronunció de la siguiente manera:
“Del artículo up-supra trascrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de algún derecho, en este caso concreto, la condición de herederas del ciudadano Ulises Ramón Álvarez Cabeza, sin que pretenda por este Procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio mas expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, quien por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta incompetente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por ser este competente por la materia civil y haber sido escogido por las solicitantes” (subrayado y cursiva del Tribunal).
Atendiendo a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), se hace necesario para quien decide, plantear conflicto negativo de competencia.
En aras de ilustrar tal posición, debemos indicar, que el conflicto negativo de competencia surge cuando un Tribunal que ha recibido una causa para su conocimiento y decisión, de otro que se ha declarado incompetente para ello, se declara también incompetente, por lo que debe remitir el expediente al Superior común de ambos Tribunales.
Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En el presente caso, se está en un conflicto negativo de competencia por el territorio de dos Tribunales con igual competencia por la materia y el territorio, por lo que es preciso determinar si existe un Superior común a los efectos de plantearle el conflicto negativo de competencia.
La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ámbito territorial dentro del cual se enmarca la competencia de los Juzgados entre los que se plantea el presente conflicto negativo de competencia, está constituida, en el ámbito civil, por Tribunales de Municipio, de Primera Instancia y Superiores, de este modo al existir un superior común a los Tribunales en conflicto, esta Juzgadora plantea el conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Superior a los fines que declare cual es el Juzgado competente.-
Atendiendo a las normas antes citadas y al criterio jurisprudencial señalado, y por cuanto se observa que la presente causa versa sobre una solicitud contentiva de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, y plantea ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el conflicto negativo de competencia, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, plantea el conflicto negativo de competencia existente con el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declare cual es el Juzgado competente para conocer la solicitud de Declaración de Únicos y Universales, presentada por las ciudadanas Zoraida Yánez Fuentes, Sor Eunises Álvarez Yánez y Soraulises Yael Álvarez Yánez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.358.827, V-15.716.593, V-18.680.659, debidamente asistidas por el abogado LEONARDO A. FIGUEROA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 93.069.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Dada, firmada y sellada, en al Sala del Despacho del juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario
Abg. Francisco González
Nota: en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 3790-521.- Conste.-
El Secretario
Abg. Francisco González
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