REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000146


PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJAS y RAMÓN ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.995.682 y V-11.001.493, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: DENNYS MANUEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.100.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO
185-A DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL-FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, los ciudadanos TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJAS y RAMÓN ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.995.682 y V-11.001.493, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DENNYS MANUEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.100, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 253, Libro 02, folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262). Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la Calle Humbolt, casa N° 35, Sector Santa Ana, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos TRINA COROMOTO MOROCOIMA y RAMÓN ANTONIO FLORES, que “… nuestra unión conyugal al comiendo se desarrolló en un clima de armonía, comprensión, afecto y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, situación ésta que no pudimos soportar ni aguantar mi cónyuge y yo, hasta que el día 20 de Diciembre del año 1990, comprendimos que ya no sentíamos amor ni afecto el uno por el otro, y en consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos separarnos de hecho…” En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento, se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos TRINA COROMOTO MOROCOIMA y RAMÓN ANTONIO FLORES, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Alejandro Aguirre Cárdenas, dejó constancia de haber practicado la Notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez.
El 17 Octubre de 2012, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “emitió opinión favorable a la presente solicitud”.
III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil , en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, los ciudadanos: TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJAS y RAMÓN ANTONIO FLORES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Duodécima de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: TRINA COROMOTO MOROCOIMA ARRIOJAS y RAMÓN ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.995.682 y V-11.001.493, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 26 de Septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 253, Libro 02, folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262).
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Figuera Silva
En la misma fecha, 29/10/2012 siendo las 09:52 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Figuera Silva