REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000073
PARTE ACTORA:, MARIA DEL CARMEN BARRERO DE QUERECUTO, titular la cedula de identidad No.8.309.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA (PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES).

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. (ISERCA).

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRERO DE QUERECUTO, titular de la cedula de identidad No.8.309.366, debidamente asistida, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de de la sociedad mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. (ISERCA), por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2011, este Juzgado admitió el libelo de la demanda librándose carteles respectivos, cursante en los folios 15 al 17, cursando en autos las resultas negativas del exhorto librado por este Juzgado, resultas de fecha seis (6) de julio de 2011, cursante en los folios 36 al 55, de igual forma consta en autos solicitud de copias certificadas del presente expediente acordadas mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, folio 58.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día once (11) de agosto de 2011, folio 58, sin que el actor realizara desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día once (11) de agosto de 2011, folio 58, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria Acc.,


Abg. Argelis Rodríguez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:06, p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/FP.-