REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000105
PARTE ACTORA:, MANUEL JESUS BORGES PEREIRA, titular la cedula de identidad No.12.734.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JESUS BORGES PEREIRA

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha cuatro (4) de febrero de 2009, se recibió demanda que por distribución correspondiera a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia propuesta por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS BORGES PEREIRA, titular de la cedula de identidad No.12.734.208, a través de su apoderado judicial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, por auto de fecha seis (6) de febrero de 2009, este Juzgado admitió el libelo de la demanda librándose carteles respectivos, cursante en los folios 61 al 65, cursando en autos las resultas de la notificación librada al ciudadana Procurador General de la Republica en donde informa al Tribunal que no recibió las copias certificadas respectivas debiéndose en consecuentita aplicarse las disposiciones contenidas en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha respectiva, cursante en los folio 175, recibida en fecha veintidós de febrero de 2011.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día fecha veintidós de febrero de 2011, folio 176, sin que el actor realizara desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día once (11) de agosto de 2011, folio 58, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese al reclamante o a su apoderado judicial de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el folio 51. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:51, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/FP.-