REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-000523
PARTE ACTORA:, DOUGLAS JOSÉ SUNIAGA TROCONES, REINALDO ALEXANDER SUNIAGA TROCONES y JESÚS RAFAEL SUNIAGA TROCONES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.403.800, 16.490.364 y 11.908.948
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERSON CELESTINO MENESES Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AMANECER, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se recibió demanda interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ SUNIAGA TROCONES, REINALDO ALEXANDER SUNIAGA TROCONES y JESÚS RAFAEL SUNIAGA TROCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.403.800, 16.490.364 y 11.908.948, a través de su apoderado judicial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de de la sociedad mercantil PROMOTORA AMANECER, por auto de fecha ocho (8) de julio de 2010, este Juzgado admitió el libelo de la demanda librándose carteles respectivos, cursante en los folios 46 y 47, cumplido los tramites del procedimiento, cursando en autos el retiro del Cartel de notificación de la demandada a los efectos de su publicación en el Diario Ultimas Noticias, en fecha cinco (5) de agosto de 2011, cursante en el folio 87.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día fecha cinco (5) de agosto de 2011, cursante en el folio 87, sin que el actor realizara desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día cinco (5) de agosto de 2011, cursante en el folio 87, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese al reclamante o a su apoderado judicial de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo. Líbrese boleta. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:03, p.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/FP.-
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