REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000173
PARTE ACTORA:, JOSE RAMON BARRIOS, titular la cedula de identidad No.19.329.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DANCAR, R.L.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, titular de la cedula de identidad No.19.329.680, a través de su apoderado judicial interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de de ls sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DANCAR, R.L., por auto de fecha tres (3) de marzo de 2011, este Juzgado admitió libro despacho saneador de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose boleta de notificación respectiva, cursante en los folios 11 y 12, cursando en autos las resultas negativas del Alguacil de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, cursante en el folio 17.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, cursante en el folio 17, sin que el actor realizara desde la fecha indicada ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, cursante en el folio 17, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.









En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante cartel fijado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Juez,


Abg. María José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 12:01, p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/FP.-