REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000345
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 20 de septiembre del presente año, celebrada entre LA ASOCIACION COOPERATIVA LOS COMANDANTES 335, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el No. 45, Tomo 352 al 361, representada por los ciudadanos OMAR JOSE LINAREZ GONZALEZ y CIPRIANO RAFAEL RIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.154.881 y 9.821.447, respectivamente actuando en sus caracteres de Presidente y Tesorero del Consejo de Administración de la mencionada Asociación, tal y como se evidencia de documentos estatutarios consignados a tal efecto el 9 del presente mes y año, debidamente asistidos por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, por una parte y por la otra, la abogado JUDITH RIVERO MOY, titular de la cédula de identidad No. 8.246.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.815, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMADO RAFAEL GAMEZ, PEDRO CARABALLO, MALVIS PEREZ, LEONARDO COVA y JOSE GREGORIO VALECILLOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.867.731, 8.982.416, 7.172.602, 11.723.683 y 9.729.765, respectivamente; la cual presentan a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la representación judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultada tal y como se advierte de instrumentos poderes consignados junto con el libelo de demanda, así como la representación judicial de la empresa esta debidamente facultada, tal y como se desprende de documentos estatutarios cursante a los autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 87.500,00. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria Acc,
Abg. Romina Vacca.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Romina Vacca.
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