REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000535
Vista las exposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de los corrientes, tanto por la representación de la demandada FUNDACION CASA DEL ABUELO así como por la ALCALDIA DEL MUNCIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde solicitan la declinatoria de competencia a la jurisdicción contencioso administrativo por considerar que la parte actora era una funcionaria pública, por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se opone a dicha solicitud argumentando que en el año 2007 por ante esta misma Jurisdicción fue tratado asunto análogo conociendo la Sala Constitucional, donde se declaró competente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La demandante en su escrito libelar, alega haber prestado servicios en el programa de atención al adulto mayor conocido como “Casa Bolivariana del Abuelo” convertida posteriormente en “Fundación Casa del Abuelo”, desempeñando inicialmente en el cargo de Asistente Social, siendo posteriormente designada como Coordinadora de Desarrollo Social y Comunitario. No obstante el 12 de junio del presente año aduce haber sido relevada de sus funciones como Coordinadora de Desarrollo Social y Comunitario, pasando a desempeñarse como Trabajadora Social, razón por la cual alega procedió a retirarse justificadamente, por lo que demanda a la FUNDACION CASA DEL ABUELO el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así pues, en principio es importante destacar que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estadales o no estadales, tal y como lo reseña la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 25 del 1 de marzo de 2007. De tal manera que se hace necesario, a los fines de revisar la cuestionada competencia de este Juzgado, determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las Fundaciones del Estado y sus trabajadores, vale decir, si se rige por las normas del Derecho de Trabajo o de Derecho Administrativo Funcionarial.
En tal sentido, partiendo del hecho de que las Fundaciones del Estado forman parte de un ente de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, por consiguiente debe regirse por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria el 31 de julio de 2008, el cual establece en su artículo 114 textualmente lo siguiente: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación ordinaria”. De manera que se advierte expresamente del texto de la norma transcrita, a diferencia de le ley derogada, que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser dirimidos por los tribunales especializados en materia laboral.
Por otra parte, se observa que la demandada sustenta su argumento basado en una sentencia de la Sala Constitucional, la cual si bien es cierto que la misma señala textualmente lo siguiente: “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor –sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley…” no menos cierto es que no se aprecia del acta constitutiva, alguna cláusula estatutaria que establezca expresamente, sin dejar duda alguna, la intención de calificar a sus empleados como funcionarios públicos, ya que sólo se puede observar de la misma señala, dentro de las atribuciones del Presidente esta la de seleccionar, nombrar, remover, retirar, destituir, ascender, establecer los niveles remunerativos, sueldos, compensaciones u asignaciones al personal de la fundación cumpliendo para ello con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los empleados y por la Ley Orgánica del Trabajo para los obreros, no constituyendo ello una mención expresa, que el personal que labora en la referida Fundación, por el hecho simple de formar parte de ella ya pasan a ser Funcionarios Públicos.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el medio idóneo para ingresar y obtener el nombramiento como funcionario público es través de concursos públicos, con el consecuente nombramiento expedido por la autoridad competente, y de las actas procesales no se desprende ni lo uno ni lo otro.
En otro orden de ideas, se pudo constatar la existencia de contratos de trabajo a tiempo determinado, pudiendo inferirse que se convirtió a tiempo indeterminado, sin embargo no por ello, debe concluirse que comporta el carácter de funcionaria pública, pues en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se pudo constatar de la revisión realizada a los recibos de pagos consignados junto con el escrito libelar que la demandante no percibía beneficio que fuera similar a los que goza un funcionario de carrera.
Como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, revisado el expediente contentivo de la causa, y las normas que rigen la materia, se concluye que la relación de trabajo en el presente asunto no esta regida por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Legislación Laboral ordinaria, por lo tanto en el caso de marras su conocimiento y decisión corresponde a los Tribunales del Trabajo, resultando en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente para seguir conociendo el presente asunto, en virtud de regirse la relación de trabajo que vinculó a las partes por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
Así pues, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia declara: PRIMERO: Su competencia para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia improcedente lo solicitado por la demandada y la representación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Asimismo siendo que la presente decisión constituye una sentencia interlocutoria y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la misma, advirtiéndose que una vez firme tal decisión se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, ya que éstas se encuentran a derecho conforme con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado, en Barcelona a los veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria


Abg. Fabiola Pérez

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.