REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-000778
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHINCHILLA y MANUEL ANTONIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.345.130 y 8.298.141, respectivamente en contra de la empresa CORPORACION MAQUINARIAS MARGARITA MMCA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 2010, siendo seguidamente admitida, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada. No obstante en virtud de que dicha notificación resulto negativa, comparece la apoderada actora en fecha 20 de enero del 2011, y solicita se oficie al Seniat a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa CORPORACION MAQUINARIAS MARGARITA MMCA, C.A., a lo que se libró el oficio respectivo.
Así pues, obtenida la respuesta por parte del Seniat, el Tribunal procedió a librar el cartel de notificación a la demandada de autos, librando exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual resultó nuevamente infructuosa tal notificación. En tal sentido el 27 de mayo del 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación de la empresa demandada por correo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido acordada dicha solicitud, sin embargo resultó negativa la misma.
Asimismo se observa que el Tribunal posteriormente, mediante autos fechados 23 de febrero y 18 de mayo de los corrientes instó a la parte actora a que suministrara nueva dirección de la demandada, ello a los fines de continuar con el presente procedimiento.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por correo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la presente oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:23 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.