REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

EXPEDIENTE N° BPO2-L-2012-000583
DEMANDANTE: MIGUEL DE JESUS BRITO GUERRA
PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


Se contrae el presente asunto, a demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano MIGUEL DE JESUS BRITO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.489.112 contra la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, la cual fue presentada en fecha 13 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo en consecuencia para su sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, en fecha 10 de abril del año 2012, desempeñando el cargo de Conductor de Seguridad, realizando las labores inherentes al mismo, cuyo salario mensual era de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00). De igual forma señala que en fecha 9 de julio de 2012 fue despedido por la ciudadana Marisela Díaz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que por ello acude al tribunal para solicitar que su despido sea calificado como injustificado y sea ordenado su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los Salarios Caídos.

Es así que en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora procediera a aclarar la jornada de trabajo con precisión, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole a tal efecto un lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación para que subsanara lo antes requerido. De tal manera que el 26 de ese mismo mes y año comparece el ciudadano MIGUEL BRITO GUERRA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719 y procede a subsanar la demanda, señalando que la jornada de trabajo es de lunes a viernes, en un horario de 06:30 a.m. a 06:30 p.m., y en tal sentido el Tribunal de Origen admite tal solicitud de calificación de despido y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.

Así pues consta al folio 11 del expediente resultas del alguacil en relación a la notificación de la demandada ARMORGROUP VENEZUELA, dejando constancia que procedió a fijar el cartel de notificación, siendo igualmente recibido por el ciudadano MAZZIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.486.991, quien dijo ser coordinador de operaciones de la referida empresa, y en este sentido la secretaria adscrita al Tribunal de Origen certifica dicha notificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien siendo la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, habiendo correspondido por doble vuelta a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de dejo constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano MIGUEL DE JESUS BRITO GUERRA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogado NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719, no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandada ARMORGROUP VENEZUELA, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

De tal manera que estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo y en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en su solicitud, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el 10 de abril de 2012 y la oportunidad en que fue despedido, el 9 de julio de 2012, el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, el cargo desempeñado de Conductor de Seguridad, así como el salario mensual devengado, el cual es de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2.500,00)

En tal sentido y habiendo quedado admitido los hechos señalados anteriormente dada la incomparecencia de la demandada ARMORGROUP VENEZUELA a la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano, MIGUEL DE JESUS BRITO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.489.112, en contra de la empresa ARMORGROUP VENEZUELA.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la empresa demandada a reenganchar al trabajador MIGUEL DE JESUS BRITO GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.489.112, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación tomando como base el salario señalado en la solicitud, el cual es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, debiendo excluirse el periodo de vacaciones judiciales, el lapso en que la causa pudo estar suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo no se debe establecer corrección monetaria o indexación por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de Calificación de Despido no opera la corrección monetaria o indexación, esto motivado a que ello obedece al hecho de que al producirse el despido no hay prestación efectiva de servicio en consecuencia, el pago de los llamados salarios caídos no es otra cosa que un castigo al patrono por haber despedido al trabajador sin causa que lo justifique en consecuencia no puede penalizarse doblemente..

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por ser declarada con lugar la presente solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez.