REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000429

Recibido como fue el presente asunto en fecha 09 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

1.- En fecha 22 de febrero del 2010, las abogadas FATIMA VIVAS MARTINEZ y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.032 y 32.922respectivamente interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad en representación del CONSORCIO MMC, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 13-08-2007, bajo el numero 5, tomo C-1 contra providencia administrativa número 00477-2009, del 29-07-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
2.- En fecha 06 de julio del 2010, el prenombrado juzgado admite el recurso en conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y librando el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
3.- En fecha 14 de agosto del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara incompetente atendiendo a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de septiembre del 2010 y 18 de marzo del 2011, declinando la competencia a los Juzgados del Trabajo.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 06 de julio del 2010 momento en la cual el tribunal procedió admitir la presente demanda, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

ZAIDA LÓPEZ.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las de la tarde.
La secretaria,

ZAIDA LÓPEZ