REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000432

Recibido como fue el presente asunto en fecha 09 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

1.- En fecha 19 de febrero del 2009, los profesionales del derecho JOSE GABRIEL GALVIS y CHERRY JACKELINES MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.048 y 106.441 interponen por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad en representación de la sociedad mercantil EXQUISITECES ITALO VENEZOLANO C.A, inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de abril de 1975, anotada bajo el numero 72, tomo B, folios 231 al 246, contra providencia administrativa número 408-08 de fecha 06 de agosto del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- En fecha 03 de marzo del 2009, el prenombrado juzgado admite el recurso en conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y librando el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
3.- En fecha 01 de abril del 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ratifica la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y consigna cartel de e emplazamiento a terceros, el cual fue publicado en el diario El Nacional el 27 de marzo del 2009.
3.- En fecha 14 de agosto del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara incompetente atendiendo a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de septiembre del 2010 y 18 de marzo del 2011, declinando la competencia a los Juzgados del Trabajo.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 01 de abril del 2009 momento en la cual la parte recurrente consigna publicación de cartel de emplazamiento y ratifica solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que recurre, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,
ZAIDA LÓPEZ.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.-
La secretaria,

ZAIDA LÓPEZ