REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000562
PARTE DEMANDANTE: LUISA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº. 8.343.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.870.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 01 de abril del 2005, bajo el número 12, tomo A-24.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana LUISA VILLARROEL, quien sostiene que en fecha 19 de septiembre del 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil Unidad Educativa La Asunción, desempeñando el cargo de directora; que devengaba un salario de Bs.1.680,00; que en fecha 02 de junio del 2011 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude ante esta instancia estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que le sea calificado como injustificado su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, una vez declarada sin lugar la falta de jurisdicción, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco (5) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 05 de octubre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 15 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se amplía la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, carnet que identifica a la demandante como directora del plantel accionado, vínculo y cargo que no han sido negados por éste, por lo que merece valoración en ello (folio 49). En original, autorización expedida a la accionante por el Ministerio de Educación para el desempeño del cargo de directora en la institución, documento administrativo que merece apreciación en ese sentido (folio 50). En original, contrato de trabajo y constancia de trabajo que vincula a las partes, situación, que como ya se dijo, no está en tela de juicio (folios 51 al 52). En original, acta suscrita en fecha 08 de junio del 2011 por un grupo de ciudadanos en apoyo a la demandante, documento que no fue ratificado en su contenido y firma por éstos, por lo que no merece valoración, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 53 al 54). Rindió testimonio el ciudadano Arcenio Rojas, quien entre otras cosas, declaró conocer a la demandante; que trabajaba con ella en la unidad educativa demandada; que las razones que despiden a la ciudadana Luisa Villarroel, ella nunca tuvo motivos para que la despidieran injustificadamente; que la dueña, cuando tiene mas un personal en un colegio, empiezan a hacerle la vida imposible con palabras obscenas; que le consta que la llamaban y su esposo y la reunían dentro de la dirección y le formaban aquel tremendo problema grande, que todo el mundo pasaba y veía y la señora salía llorando; que tal motivo fue que un día antes de las vacaciones, ella sale, que antes le habían formado su problema constantemente, como todos los días; que un día sale ella para su casa, como es costumbre, a las 5 de la tarde, que era la última que se quedaba junto con él; que el otro día le dice ella, por que él era utility allí, que la señora le dijo: Luisa que no pase para acá y si pasa usted está botado también, que dijo está bien, que llega Luisa ese mismo día y le dijo: Luisa no puedes pasar, el motivo no sé, tengo orden de los jefes de no dejarte pasar, okey está bien, le dijo, que ella se regresa a su casa, que no sabe cuando llegó con el abogado aquí presente, que le notifica a la señora Yarisma Coa que allí estaba la señora Luisa, que se espere un momento, no lo querían atender, al rato fue que dejaron pasar a Luisa, desde allí empezó la cuestión con uno también, que llegaba y despedía injustificadamente a uno con palabras obscenas, vayan donde les de la gana que no les voy a pagar nada que a mi nadie le obliga a pagar, que después lo botan a él y detrás de él hay cuatro más; que uno aguantaba que en realidad necesitaba el trabajo; que aprovechó las vacaciones para decirles no vengan más; que después del despido de la señora Luisa, no dejaban entrar al muchacho a clase, le negaban el derecho a los estudios, porque era mala conducta y embochinchaba a las demás; que la señora Luisa estuvo trabajando en otros planteles, supuestamente habían llamadas que hacían a los planteles donde no la aceptaran porque era muy peleadora, donde eso era mentira. A las repreguntas contestó que le consta que fue despedida injustificadamente porque a ella le forman un problema en la dirección, ella salió llorando de la dirección, ese mismo día se fue para su casa y al otro día no la dejaron entrar; que se entera del problema porque la dirección es un cuartico de vidrio donde uno ve todo para allá; que en cuanto a tener experiencia en interpretar el lenguaje de señas si él esta hablando con usted, reclamándole algo que a él no le gusta, en la forma en que el está reclamando, el que pasa sabe que le está reclamando algo, ¿verdad?; que el interés que tiene es defender a la señora Luisa y defender sus derechos; que no tiene ningún rencor en contra de la unidad educativa; que lo de las llamadas para que le prohibieran el trabajo, se lo dijo la señora Luisa, que no tiene grado de amistad con la demandante, si no compañeros de trabajo. Al tribunal dijo que cuando conoció a la accionante era maestra y a la final la pasaron a directora por muy poco tiempo. El ciudadano Israel José Díaz adujo que conoce a la demandante, que le consta que fue despedida; que un día viernes estaba con los niños de primero a segundo grado y de repente se presentó una discusión en la dirección, que de allí la señora Yarima salió demasiado furiosa y abrió la puerta y empezó a insultar a la señora Luisa Villarroel, diciéndole un poco de vulgaridades en presencia de los niños; que su único hijo varón estaba estudiando allí y la última vez ella le negó la entrada al niño porque el día anterior había tenido ciertos problemas con la señora Luisa; que por esos hechos fueron al Ministerio del Trabajo; que la señora Yarima Coa le puso el cargo de directora en el año 2010, 2011 porque no encontraba una directora sustituta; que la dueña de la institución Asunción maltrataba al personal docente, incluso varias veces puso al personal docente en contra de la señora Luisa para que fuese rechazada por las decisiones que tomara en el plantel como directora. A las repreguntas señaló que le consta que la señora Luisa fue despedida porque él lo presenció; que nosotros normalmente como profesor y director siempre mantenemos comunicación, que una mañana ella le llama que fue despedida injustamente un día domingo, que ellos no sabían si realmente estaba despedida, el día lunes cuando llegó al colegio la señora Yarima Coa les dijo que la señora Luisa Villarroel no iba a prestar mas servicios en la institución porque ha sido despedida; que el día que se presentó el problema con los niños, que estaban los niños afuera, ella salió de la oficina y dijo que la demandante estaba despedida por no prestar las atenciones adecuadas dentro de la institución; que demandó a la unidad educativa; que su interés es que se haga justicia y que la señora Yarima Coa les pague sus prestaciones sociales y sus salarios caídos. Los dichos de estos ciudadanos no merecen consideración probatoria en virtud del evidente interés en sus deposiciones. La exhibición documental solicitada, recayó en la declaración del impuesto sobre la renta de los últimos dos años, de los libros contables, declaración del Seguro Social de los últimos seis años (2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011), documentos que fueron exhibidos parcialmente, pues la empresa sólo trajo la última declaración de impuesto y una solicitud por ante la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, no son pertinentes a la calificación de despido demandada (folios 77 al 83). Pruebas de la demandada: En original y copia simple, actas levantadas en la institución accionada en fecha 01 de junio del 2011, ante un supuesto abandono del lugar de trabajo de la hoy demandante, así como misiva de fecha 20 de septiembre del mismo año con sello en original que notifica tal irregularidad, por ante la Coordinación de Colegios Privados, documentos que no fueron desvirtuados debidamente, mereciendo valor en ese sentido (folios 59 al 64). A solicitud del promovente, las testimoniales de los ciudadanos María Zabaleta, Yennys Castillo, Wendy Moreno, Carlos Gutiérrez y Ana M. Velásquez fueron declaradas desistidas, pues todavía le pertenece la prueba, mientras no sea evacuada.

Pues bien, pretende la ciudadana Luisa Villarroel el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que como directora desempeñaba en la UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, la cual se defiende argumentando que no despidió a la mencionada demandante sino que ésta abandonó su puesto de trabajo, en ese sentido, es menester determinar en principio la naturaleza jurídica del cargo ejercido por la hoy reclamante, cuyas actividades son subsumibles a las de dirección, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que por máximas de experiencia las labores implican tomas de decisiones y orientaciones entre el profesorado, alumnado y sus representantes, siendo la máxima autoridad del plantel educativo, participando incluso como rector de las actividades académicas y de planificación en el mismo, razón suficiente para no gozar de estabilidad laboral, que aunado al abandono del puesto de trabajo en el que incurrió, preceptuado en el artículo 102, literal “j”, que no logró desvirtuar, ineludible es declarar sin lugar el procedimiento de calificación de despido, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por reenganche y pago de salarios caídos incoare la ciudadana LUISA JOSEFINA VILLARROEL DE FIGUEROA contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCIÓN, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Zaida López

Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodia (12:30 meridium).
La Secretaria,

Abg. Zaida López