REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000446
Recibido como fue el presente asunto en fecha 15 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 27-10-2003, procedieron las profesionales del derecho MOISES GUIDON Y SAMUEL GUIDON MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 83.091 en su condición de apoderados judiciales de la empresa CENTRO MARINO DE ORIENTE C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 23-11-1987, bajo el numero 25, tomo 57-A-Sgdo, a presentar ante la URDD de las Cortes Primera y segundo de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 36-2003 de fecha 09-05-2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo admitir la misma en fecha 11-05-2005.
En fecha 14-08-2012, el Juzgado Superior Contencioso procedió a declinar la competencia del conocimiento de la referida causa a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 16-07-2007 fecha en la que el Juzgado Superior Contencioso de la Región Nor-oriental procedió a dar por recibida la presente causa y avocarse al conocimiento de la misma Contencioso, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La secretaria.,

Zaida López.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las doce del mediodía.
La secretaria.,

Zaida López.