REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000460
Recibido como fue el presente asunto en fecha 22 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 08-07-2004, procedió el profesional del derecho JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo EL NUMERO 26.971 en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sociedad civil domiciliada en la Caracas, e inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital inserta bajo el numero 57, Protocolo primero, Tomo 4, en fecha 08-09-1970, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero C-163-03 de fecha 06-11-2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 26-07-2004
En fecha 16-09-2004 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera Contencioso Administrativo quien en fecha 17-07-2007 la Corte Primera Contencioso Administrativo no acepto la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental, ordenándose la remisión del presente asunto al referido Juzgado, quien en fecha 27-06-2011 se aboca al conocimiento de la misma y ordena notificar a las partes; en fecha 14-08-2012, el Juzgado Superior Contencioso procedió a declinar la competencia del conocimiento de la referida causa a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 27-06-2011 fecha en la que el Juzgado Superior Contencioso de la Región Nor-oriental se aboco al conocimiento de la presente causa, la misma ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Zaida López.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las doce del mediodía.
La secretaria.,
Zaida López.
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