REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000470
En escrito de fecha 19 de noviembre del 2011 la ciudadana GRICEL ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.313.937, debidamente asistida de los profesionales del derecho EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.166 y 62.596 respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recurso de nulidad contra el acto administrativo numero 23-04, de fecha 14 de mayo del ano 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido que solicitare la empresa CENTRO DE ESPECIALDIADES ANZOATEGUI CA.
El 22 de Noviembre del 2004, el referido Juzgado Superior se declaro incompetente para conocer el referido asunto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de diciembre del 2004 recibido como fue el presente asunto por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo procedió el mismo a declinar el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo del 2005 procedió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa a dictar auto dando por recibido el presente asunto, procediendo en fecha 13 de marzo del 2006 a no aceptar la competencia declinada por el Superior Contencioso y ordenar la inmediata remisión de dicha causa al referido Juzgado.
En fecha 03 de mayo del 2006 recibido como fue el expediente por el tantas veces nombrado juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el mismo acordó la reanudación de la causa en el estado que se encuentra, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 08 de octubre del 2009 comparece la profesional del derecho Adayelis Guerrero sin ostentar representación alguna a solicitar el avocamiento de la nueva Juez del Tribunal.
En fecha 25 de noviembre del 2009 la Juez se avoca al conocimiento de la referida causa.
En fecha 14 de Agosto del 2012, procedió el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto conforme al contenido de la sentencia numero 955 del 23 de septiembre del 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declina el conocimiento del mismo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre del año en curso fue recibido el presente asunto por este Juzgado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 19 de noviembre del 2004, oportunidad en la cual la actora presenta recurso de nulidad, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ahora bien, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA.,
ZAIDA LOPEZ.
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