REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000472
Recibido como fue el presente asunto en fecha 24 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 06-11-2009, procedió el profesional del derecho NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 69.090 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA MEDITOTAL C.A., inscrita en la oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08-02-1995m bajo el numero 3, tomo A-10, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 300-09, de fecha 13-07-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, procediendo a admitir el mismo en fecha 12-11-2009.
En fecha 14-08-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 01-03-2010, momento en el cual por diligencia procedió la apoderado judicial de la recurrente a señalar al Juzgado Superior a señalar que “…por cuanto se dejo expresamente establecido en el libelo que el Recurso de Nulidad incoada(sic) iba en contra de la Providencia Administrativa únicamente en lo que respecta al ciudadano Staling Liconte…en todo lo demás no surtía efecto este recurso, por cuanto en lo que respecta al ciudadano José Carrizales la Providencia recurrida quedo sin efecto, por haberse demostrado que mi representada pago la totalidad de las prestaciones sociales a dicho ciudadano…”, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Zaida López.

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
La secretaria.,
Zaida López.