REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2011-000286
RECURRENTE: WILMER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.375.009
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.374.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI numero 891-05 de fecha 30-06-2005.
Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER MARQUEZ asistido del profesional del derecho LARRY AQUIAS, identificados en autos, en fecha 20-12-2005 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 891-05 de fecha 30 de junio del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE; aduciendo que en fecha 21-01-2005 la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) através de sus apoderados judiciales presentan un escrito ante la referida inspectoría del trabajo indicando que el mismo desempeñaba el cargo de cajero A y por cuanto presento una conducta de las tipificadas en el literal i del articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo solicitando así la calificación de su despido. Que en fecha 21-01-2005 fue admitida la misma ordenándose su notificación para la contestación de dicha solicitud la cual tuvo lugar en fecha 09-03-2005, el referido procedimiento se abrió a pruebas ejerciendo cada una de las partes el derecho a promover las mismas y el control correspondiente de la estas procediendo a dictar la referida providencia administrativa, la cual incurrió vicio de incongruencia por cuanto la referida providencia no resolvió de manera expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan su pretensión y todas sus defensas interpuestas en la contestación, en cuanto a la exhibición de documentos que incurrió en una omisión de la valoración de las preusas. Que existe vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho por cuanto la inspectoría del trabajo al emitir el contenido de la providencia administrativa que autorizaba su despido conforme al literal i del articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo no valoro los alegatos de fondo promovidos y evacuados en la fase probatoria, distorsionando con ello la real ocurrencia e los hechos para lograr determinados efectos distintos a las acreditadas en el expediente administrativo, solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 891-05 de fecha 30-06-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 11-01-2006 procedió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitir el mismo acordándose la notificación de todas las partes. En fecha 30-03-2009 tuvo lugar la audiencia oral y publica en el presente juicio compareciendo ambas partes. En fecha 24-11-2010 se fijo la primera relación de la causa. En fecha 04-11-2011 procedió al representante de la Vindicta Publica a solicitar la declinatoria de competencia para el conocimiento de la referida causa atendiendo al criterio sustentantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30-11-2011 procedió el juzgado Superior Contencioso Administrativo a declararse incompetente y remitir el expediente a la Jurisdicción laboral, siendo recibido el mismo en fecha 21-12-2011.
En fecha 11-01-2012, procedió este Juzgado avocarse al conocimiento de la referida causa y por ende ordeno la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la misma; notificadas como fueron las partes y atendiendo al estado en el cual se encontraba el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fecha 05 de junio del año en curso se procedió a fijar oportunidad para que las partes presentaran su escrito de informes haciendo uso de dicho derecho el tercero interesado en fecha 28-06-2012.
En fecha 25-07-2012 el tribunal dijo vistos y entro en etapa de publicar sentencia en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto al vicio de incongruencia , el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé a lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo ser “exhaustiva” en el sentido de pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa forma dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Pues bien, contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, la Inspectora del Trabajo, estableció la carga de la prueba, desecho y valoro los medios de pruebas, bajo su soberana apreciación, tal como lo reza el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, el ciudadano WILMER MARQUEZ debía demostrar sus dichos, tal como lo demanda, lo cual no se advierte de las actas procesales, por consiguiente, no existe ambigüedad o incertidumbre en la recurrida, pues se resolvió conforme a lo alegado y probado en actas, y a ello hay que agregar que existe una flexibilidad probatoria en el procedimiento administrativo en contrapartida con el principio de exhaustividad, habida cuenta que, el órgano administrativo no está forzado a pronunciarse sobre todos los argumentos que se hubieren planteado, lo cual se traduce en cierto desprendimiento de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, prevaleciendo las reglas de la sana crítica en su valoración. Y así se decide.-
En cuanto al vicio de suposición falsa de hecho y de derecho no es mas que el error de hecho o el error de derecho de la Administración; estos vicios se patentizan cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso. En el acto administrativo que nos ocupa quedó plenamente establecido que la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC) procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de este Estado la autorización para despedir al referido ciudadano por encontrarlo incurso en el literal i del articulo 102 de la Ley orgánica del trabajo, lo cual fue debidamente acordado por dicho ente administrativo , razón por la cual no evidencia este tribunal el falso supuesto en la aplicación del derecho y la consecuencia jurídica dictada, descartándose dicha denuncia. Y así es declarado.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano WILMER MARQUEZ, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 891 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 30-06-2005, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA incoada por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, se ordena notificar la presente decisión al procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el sentido que una vez que conste a los autos su notificación y la certificación de la misma por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Zaida López.
Nota: Siendo las dos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.,
Zaida López.
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