REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000137
Recibido en fecha 03-10-2012, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.514, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERIK RAUL HERNANDEZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad numero 10.111.304, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI; este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
Aduce, el profesional del derecho ANGEL RAMIREZ LIRA, que procede a interponer la presente acción de amparo constitucional conforme al poder que le fuera otorgado en fecha 24-09-2012 por el ciudadano ERIK RAUL HERNANDEZ INOJOSA, que cursa a los autos en el folio 7 del expediente; de la lectura hecha al referido instrumento se evidencia que el mismo fue otorgado en los siguientes términos: “…quedan facultados para:…ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacifica que, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgo de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado de manera amplia, resultando ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación del quejoso, pues la acción de amparo es autónoma e independiente, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional. Siendo así las cosas, y atendiendo a que la naturaleza jurídica del amparo constitucional no es un recurso sino una acción cimentada en violación a derechos o garantías fundamentales resulta claro para quien hoy aquí decide que el abogado ANGEL RAMIREZ LIRA carece de facultades para intentar la misma en representación del ciudadano ERIK RAUL HERNANDEZ INOJOSA, por lo que forzoso es para este tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANGEL RAMIRE LIRA apoderado (sin facultades para introducir esta acción de amparo constitucional) del ciudadano ERIK RAUL HERNANDEZ INOJOSA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER, plenamente identificadas.
Dada, firmada y sellada en la sede oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
ZAIDA LOPEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.,
ZAIDA LOPEZ