ASUNTO Nº CF-535-12
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
23/10/2.012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos RAFAEL CELESTINO DAGGER MARAPACUTO y LILIAM DEL CARMEN LEON ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.224.791 y V-10.289.709, respectivamente y de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.525.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Julio del 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO DAGGER MARAPACUTO y LILIAM DEL CARMEN LEON ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.224.791 y V-10.289.709, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELISA DEOMARIS DIAZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.525, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de dieciocho (18) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Marzo de 1.987, por ante la Prefectura de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.


Que de esa unión matrimonial procreamos 3 hijos, que llevan por nombre RAFAEL ALBERTO, MARYELIBEL DEL CARMEN y MAYLIL DEL VALLE DAGGER LEON, respectivamente.
Fijaron el domicilio conyugal, Calle Bolívar, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hace más de dieciocho (18) años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 30 de Julio del 2.012, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2.012.
En fecha 01 de Octubre del 2.012, diligenció en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15, que corre inserta al folio 03 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Bolívar, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, procrearon 3 hijos, que llevan por nombre RAFAEL ALBERTO, MARYELIBEL DEL CARMEN y MAYLIL DEL VALLE DAGGER LEON, respectivamente, que desde hace mas de dieciocho (18) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.



En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años de haberse
separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.