REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 10 de octubre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000460
PARTE ACTORA: URDELINA MARGARITA LEDEZMA
PARTE DEMANDADA: ANZOATEGUI INTERNATIONAL SCHOOL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA ELENA GONZÁLEZ CLARKE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA LONGO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana URDELINA MARGARITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.009.198, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL, inscrita ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el N ° 13, folios 57 al 70, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante URDELINA MARGARITA LEZAMA, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio GRACIELA ELENA GONZÁLEZ CLARKE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.998.951, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.726, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ANZOÁTEGUI INTERNATIONAL SCHOOL, compareció la abogada en ejercicio LOREDANA LONGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 24.497, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, manifiesta haber mantenido una prestación para “LA DEMANDADA” desde el 27 de febrero de 1998, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ocupando el cargo de ASISTENTE DE KINDER, devengando un último salario básico de Bs. F. 53,33, un salario normal de Bs. F. 53,33 y un salario integral de Bs. F. 60,59, por lo que, reclama la cantidad de Bs. F. 94.956,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber recibido la cantidad de Bs. F. 20.035,48 como adelanto de prestaciones sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 94.956,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. F. 20.030,82 por sus prestaciones sociales, de manera que, a juicio de “LA DEMANDADA” no le corresponde la diferencia reclamada, en virtud que, al realizar los adelantos de Antigüedad, no el puede corresponder intereses sobre prestaciones por un monto de Bs. F. 42.192,64. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 50.000,00, cuya cantidad es aceptada por “LA DEMANDANTE”, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 12.046,86, depositados en el expediente BP12-S-2010-003260, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) La cantidad de Bs. F. 25.453,14, mediante cheque signado con el N ° 07923948, cuenta corriente 0114 0151 12 1510086380, a favor de URDELINA LEZAMA, del Banco BANCARIBE, de fecha 5 de octubre de 2012, el cual recibe LA DEMANDANTE a su entera satisfacción; 3) La cantidad de Bs. F. 12.500,00, mediante cheque signado con el N ° 69623949, cuenta corriente 0114 0151 12 1510086380, a favor de GRACIELA GONZÁLEZ, del Banco BANCARIBE, de fecha 5 de octubre de 2012, por concepto de honorarios profesionales que ha autorizado LA DEMANDANTE. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad paga LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana URDELINA LEZAMA, se encuentra asistida de abogada en ejercicio, y que recibe los cheques señalados a su entera satisfacción, verificándose un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA DEMANDANTE Y LA ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000460
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