REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2007-000064

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.938.911, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2007-000064, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 19 de septiembre de 2012, por el experto contable designado por el tribunal, Lic. ARGENIS URBANEJA, según consta en informe que corre de los folios setenta y dos (72) al ochenta y seis (86) de la Segunda Pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 37.906, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1) Que el informe presentado viola lo establecido en el artículo 108 LOT, en tres (3) consideraciones: a) Determina y liquida los cinco (5) días de Antigüedad en base a salario básico del ex trabajador, cuando dicha liquidación deberá ser en base al salario integral, y por cuanto el patrono no aportó el salario de cada mes desde el inicio de la relación de trabajo, el dispositivo del fallo se refiere al último salario devengado, quiere decir, la suma de salario integral diaria de Bs. 130,22 y no el básico de Bs. 72,84. Por lo tanto, la liquidación mensual de cada mes a los efectos de calcular los intereses sobre las prestaciones, deberá ser la suma de Bs. 130,22 x 5 = Bs. 651,10, y nunca la suma señalada de dicha experticia de Bs. 364,20; b) Que el experto no acumula mes a mes la liquidación mensual de los 5 días, para los efectos de calcular los intereses sobre las prestaciones, ya que pretende calcular los intereses determinado por el BCV, en base a un mismo salario, (siendo éste inferior por lo señalado en el particular anterior), cuando el artículo 108, ordena acumular la liquidación de manera mensual, es decir, si el primer mes es la suma de Bs., 130,22 x 5 = Bs. 651,10, para el segundo mes deberá incrementarse como capital a la cantidad de Bs. 1.302,20 por la suma de los 5 días adicionales, todo para el cálculo de los intereses de ese segundo mes, y así sucesivamente, cada mes por año; Que no se capitalizan los intereses sobre la antigüedad de cada mes, por lo tanto, la liquidación y cálculo por un salario inferior, así como la falta de acumular en el capital del fideicomiso de cada mes, es contrario a lo establecido en el artículo 108 LOT.
2) Por cuanto la liquidación y cálculo de la prestación de la antigüedad, así como de sus intereses y la falta de capitalización, inadvertida por el experto produce una cantidad muy inferior a la que corresponden, los intereses de mora sobre estos conceptos que se deben iniciar su cálculo desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
3) Por las consideraciones expuestas en el ordinal a) del particular primero de este escrito, y por cuanto la liquidación de la prestación de antigüedad se calculó a un salario inferior, así como de sus intereses y la falta de su capitalización, produce una cantidad muy inferior a la que corresponden, el capital para indexar, resulta en consecuencia muy inferior a la que ciertamente le corresponde.
4) Que la indexación de otros conceptos derivados de la relación laboral corresponde a una suma mucho mayor a la considerada por el experto.



Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de marzo de 2012, que fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, condenándose a la demandada a pagar una diferencia por la cantidad de Bs. F. 7.509,30.

En tal sentido, el tribunal observa que para el cálculo de los conceptos ordenados en la experticia, el experto consideró lo condenado por el tribunal y lo realmente pagado por la empresa, desglosando cada concepto, siendo que le arroja una diferencia desglosada de Bs. F. 1680,93, cuando en realidad la diferencia señalada en la sentencia fue de Bs. F. 7.509,30.
Conforme a lo expuesto, el tribunal observa que por ejemplo, en la antigüedad legal, contractual y adicional, el experto considera una diferencia total de Bs. F. 728,40, y con base a la referida diferencia procede a calcular los intereses sobre prestaciones, de allí que, ciertamente como lo denuncia el actor, el experto consideró una Antigüedad distinta a la que se genera por el salario integral de 130,22 diarios, además que se si considera una diferencia de Antigüedad de Bs., F. 728,40, la indexación de los otros conceptos no puede arrojar la cantidad de Bs. F. 952,54 (Anexo 4 folio 85 Segunda Pieza), pues no arrojaría la diferencia condenada de Bs. F. 7.509,30, razón por la cual, al apartarse el experto de lo sentenciado, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, e inoficiosa la consideración del resto de los motivos señalados. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por la parte demandante ANGEL MOGOLLÓN, de la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2012, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000064