REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000109
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OMEL SILVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.546.191, en su carácter de cónyuge supérstite de la ciudadana PETRA ANTONIA CHACIN DE SILVA (+), titular de la cédula de identidad número 3.954.109, quien fuera trabajadora de la sociedad mercantil demandada de autos FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N ° 36, tomo 01, de fecha 12 de agosto de 1965, estando la causa en la etapa de Mediación, los ciudadanos OMEL SILVA ACOSTA, YULISKA DEL VALLE SILVA CHACIN, YULINMA DEL CARMEN SILVA DE MOYA, ROMER JOSE SILV CHACIN, ROBER JOSE SILVA CHACIN Y YULIANY MARIA SILVA CHACIÓN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.546.191, 11.001.305, 11.001.306, 12.503.304, 15.564.635 y 18.205.324, actuando con el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana PETRA ANTONIA CHACIN DE SILVA (+), representados por el abogado en ejercicio ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 11.902, representación que se evidencia según poder que consigna a efectos vivendi, y la apoderada judicial de la demandada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., abogada en ejercicio CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 45.606, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 11 de octubre de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, el abogado en ejercicio ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los actores, siendo que recibe un pago a título de transacción por la cantidad de Bs. F. 85.000,00, mediante dos cheques, signados con los N ° 92-67894155 y 32-67894154, de fecha 04 de julio de 2012, girado en contra de la entidad bancaria Banco Exterior, por la cantidad de Bs. F. 70.000,00 y Bs. F. 15.000,00, a la orden de OMEL SILVA ACOSTA y ORLANDO NUÑEZ MUÑOZ, el cual recibió a su entera satisfacción. En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verificando el tribunal que el apoderado actor recibió dos cheques por la cantidad de Bs. F. 85.000,00, que es el monto transado, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Graciela Vásquez
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000109